REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-003060
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho de Mayo del año dos mil catorce (28/05/2014), siendo la 03:13 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil ANGELO MUDARRA, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-003060, seguida al imputado: PEDRO LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolano, de 36 años, soltero, de Profesión u oficio indefinido, Titular de la cédula de identidad N° 17.672.694, hijo Zoraida Margarita Jiménez y Pedro Bermúdez, residenciado Calle nueva, casa s/n, sector plaza bolívar, ferretería ferrocon, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. DAYANA BRITO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; el ABG. ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando contar con abogado privado, que es el ABG. ALBERTO GONZALEZ, inpreabogado N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, Loca 04, Cumaná, Estado Sucre, quien acepta y jura cumplir con el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, manifestando de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud; Expuso que en fecha 26/05/2014, mediante denuncia formulada María Vásquez Vásquez, en la cual manifiesta que desde hace mucho tiempo, el ciudadano pedro Bermúdez, se monta el paredón, observado hacia el baño cada vez que se están bañando, en varias ocasiones, han hablado con el, que se deje de estar montándose en el paredón, a vernos cuando no están bañándose, pero no dejado de hacerlo, en el día 27/05/2014, como a las 5:30 de la tarde, la hija de la ciudadana Moira Vásquez, le dijo que el señor Pedro Bermúdez la estaba vigiando, en vista de eso Moira Vásquez fue a reclamar y el no dijo nada, hace rato debido al estado droga en que se encontraba, dándole un insulto y amenazándome, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, RAIZA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, ALEJANDRA JOSÉ VASQUEZ DE MARÍN y la adolescente MARIA FABIOLA GAMARDO VASQUEZ, y AMEZANA en perjuicio de la ciudadana MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y considerando que estamos en la fase primigenia del proceso; y aun faltan diligencias necesarias que practicar para determinar la responsabilidad definitiva de mi representado, vista que la solicitud fiscal no lesiona los derechos de mi hospiciano establecido en el articulo 44 Constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se mantenga en su estado de libertad no ocasionándole un daño irreparable; en virtud de que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que solicito se ratifiquen las medidas de seguridad. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA; Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario Santos Acosta, quien describe los hecho de modo, tiempo y ligar donde fue aprehendido el ciudadano Pedro Jiménez, Al folio ,y vto, corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Moira Alejandra Vásquez, Al folio 7, corre inserta acta de entrevista, realizada a la ciudadana Raiza Josefina Vásquez, Al folio 11 corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana Alejandra Vásquez de Marín, Al folio 15 corre inserta acta de Entrevista realizada a la ciudadana María Fabiola Gamardo Vásquez, Al folio corre inserta acta de nacimiento de la niña Fabiana del Carmen Rodríguez, Al folio 25 corre inserta fijaciones fotográficas, Al folio 28 corre inserta Memorandúm Nº 9700-174-181, donde se deja constancia que una vez revisadas el sistema SIIPOL, donde se evidencia que el ciudadano Pedro Luís Jiménez, no presenta registro. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador a declarar con lugar la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano PEDRO LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolano, de 36 años, soltero, de Profesión u oficio indefinido, Titular de la cédula de identidad Nº 17.672.694, hijo Zoraida Margarita Jiménez y Pedro Bermúdez, residenciado Calle nueva, casa s/n, sector plaza bolívar, ferretería ferrocon, parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, RAIZA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, ALEJANDRA JOSÉ VASQUEZ DE MARÍN y la adolescente MARIA FABIOLA GAMARDO VASQUEZ; y AMEZANA en perjuicio de la ciudadana MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA