REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002657
ASUNTO : RP01-P-2014-002657

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 P.M., se constituye en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guarda, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil RICARDO TORRENS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002657, seguida en contra del ciudadano YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993, hijo de Marisabel Márquez y José Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caigüire, Sector Las Delicias de Caigüire, Calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO; por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2014, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje, por la localidad de Cariaco, Municipio Ribero, cuando una persona le comunica que en el sector Pancho Maíz se había producido un robo y que al parecer estaban dos heridos en el hospital, por lo que procedieron a trasladarse al lugar mencionado, al llegar al sitio, había un grupo de personas parados en la vía nacional, específicamente en la posada Divino Niño, quienes indicaron que en ése sector había sucedido un robo de celular, una cadena y un reloj a un adolescente que residía en ése sector y que el mismo había sido herido con una arma de fuego en el brazo izquierdo el cual había sido trasladado en un vehículo particular al hospital de ésa localidad y que los autores del hecho dejaron una moto la cual estaba aparcada al lado derecho de la vía, abandonada y que uno de ellos también estaba herido el cual se había ido caminando hasta el hospital, al obtener esa información, se trasladan hacia el hospital una vez en el área de emergencia del mismo, observo que se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, donde uno el cual se identifico como Alberto García, manifestó que otro ciudadano el cual se encontraba dentro del hospital era uno de los que lo había despojado de sus pertenencias y que el otro se había dado a la fuga el cual dejó una moto abandonada, por lo que procede a dejar en custodia al ciudadano señalado, y a trasladarse al lugar en donde se encontraba la moto, con la finalidad de retirar la misma, y al trasladarse nuevamente al hospital es cuando proceden a realizarle una revisión corporal al ciudadano señalado, no encontrándole nada en su poder, procediendo con la detención del mismo, quedando identificado como YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, al llegar al comando, se encontraban dos adolescentes, quienes manifestaron que ellos estaban con el adolescentes que había resultado herido y que el ciudadano que estaban bajando de la unidad era el que lo había herido. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de robo agravado en grado de tentativa, observándose de las actuaciones que solo cursa declaración de las presuntas victimas que si bien es cierto manifiestan que fueron apuntadas con un arma de fuego, no se explica esta defensa donde se encuentra dicha arma ya que la detención fue realizada al momento de realizarse los presuntos hechos y por lo que considero que en el presente caso no existe o no esta configurado el delito de robo agravado, además existe congruencia entre la declaración de la supuesta víctima al señalar que se ofreció a acompañar a los que señalo posteriormente como imputados, a comprar bebidas, lo que hace presumir a esta defensa de que existe algún tipo de relación o amistad entre la presunta víctima y el imputado y hace confusa la situación real como se desarrollaron los hechos, por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia testigos, es decir las personas que estaban lesionando a mi defendido, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/05/2014, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje, por la localidad de Cariaco, Municipio Ribero, cuando una persona le comunica que en el sector Pancho Maíz se había producido un robo y que al parecer estaban dos heridos en el hospital, por lo que procedieron a trasladarse al lugar mencionado, al llegar al sitio, había un grupo de personas parados en la vía nacional, específicamente en la posada Divino Niño, quienes indicaron que en ése sector había sucedido un robo de celular, una cadena y un reloj a un adolescente que residía en ése sector y que el mismo había sido herido con una arma de fuego en el brazo izquierdo el cual había sido trasladado en un vehículo particular al hospital de ésa localidad y que los autores del hecho dejaron una moto la cual estaba aparcada al lado derecho de la vía, abandonada y que uno de ellos también estaba herido el cual se había ido caminando hasta el hospital, al obtener esa información, se trasladan hacia el hospital una vez en el área de emergencia del mismo, observo que se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, donde uno el cual se identifico como Alberto García, manifestó que otro ciudadano el cual se encontraba dentro del hospital era uno de los que lo había despojado de sus pertenencias y y que el otro se había dado a la fuga el cual dejó una moto abandonada, por lo que procede a dejar en custodia al ciudadano señalado, y a trasladarse al lugar en donde se encontraba la moto, con la finalidad de retirar la misma, y al trasladarse nuevamente al hospital es cuando proceden a realizarle una revisión corporal al ciudadano señalado, no encontrándole nada en su poder, procediendo con la detención del mismo, quedando identificado como YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, al llegar al comando, se encontraban dos adolescentes, quienes manifestaron que ellos estaban con el adolescentes que había resultado herido y que el ciudadano que estaban bajando de la unidad era el que lo había herido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO. Al folio 03 y su vto, cursa acta de entrevista al adolescente ANDERSON RAMON GUTIERREZ MAIZ. Al folio 04 y su vto, cursa acta de entrevista al adolescente ANDERSON RAMON GUTIERREZ MAIZ. Al folio 05 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. al folio 12, cursa informe médico del ciudadano YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ. Al folio 13, cursa informe medico del adolescente ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO. Al folio 14 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19, cursa examen medico legal N° 162-1628, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, practicado al ciudadano YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, el cual presento: herida por arma de fuego razante de proyectil único, a nivel de región central superior del tórax (área externa), asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Al folio 20, cursa examen medico legal N° 162-1626, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, practicado al adolescente ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO, el cual presentó: herida por arma de fuego, proyectil único, modificado por sutura, con orificio de entrada por presencia de halo de contusión en tercio proximal, cara lateral externa antebrazo izquierdo y orificio de salida también modificado por sutura en cara interna tercio distal antebrazo izquierdo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Al folio 22 y su vto, cursa dictamen pericial nro 9700-174-V-334-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la moto incautada. Al folio 23, ccursa Memorandum N° 9700-174-SDC-193, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de auto no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de auto lo tenían golpeando una multitud de personas, circunstancia esta que hace factible que al momento de requisarlo no la tuviera, lo que si son conteste las victimas es en señalar que fueron apuntada con un arma de fuego, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993, hijo de Marisabel Márquez y José Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caigüire, Sector Las Delicias de Caigüire, Calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA Y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACON; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA