REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002655
ASUNTO : RP01-P-2014-002655

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 P.M., se constituye en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guarda, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil RICARDO TORRENS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002655, seguida en contra del ciudadano MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.541, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 09/11/1994, hijo de Claudia Gómez e Ivan Herrera, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Caicagüitaa, calle 27, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición, a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCYS TOLEDO Y CARLOS OTERO; por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2014 siendo las 6:20 AM funcionario en funciones de servicio adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la casilla policial de las palomas, avistó a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana por lo que de inmediato solicitó apoyo policial, presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-68 conducida por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rubén Cumana, procediendo a trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observando a los ciudadanos que estaban agrediendo a la ciudadana en actitud agresiva por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, observando que estos se encontraban con heridas en el cuerpo y a la vez indicándole a los mismo que desistieran de su actitud, utilizando la presencia y el dialogo, acatando estos la misma pero continuando con las palabras ofensivas hacia la comisión policial por lo que procedieron a efectuar la detención de los mismos no sin antes imponerlos de sus derechos y del motivo de su detención. Al preguntarles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder estos manifestaron que no por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de plata en el bolsillo delantero derecho del pantalón, volviendo a guardar la cadena, por lo que fueron trasladados a la casilla policial, en esos momentos se acerco la ciudadana que estaban agrediendo estos ciudadanos, enseguida le indique a la misma que las personas que la agredieron se encontraban detenidos, en ese momento la ciudadana me manifestó que estas personas la habían despojado de tres cadenas y un teléfono celular, enseguida me dirigí al ciudadano que tenía las cadenas y se las mostré a la ciudadana, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que procedí a trasladar a los ciudadanos hasta el comando general conjuntamente con la victima, una vez en el comando se presento un ciudadano formulando una denuncia y al ver a los ciudadanos me manifestó que estos ciudadanos en compañía de dos más, trataron de introducirse en su casa, donde quedaron identificados los detenidos como MERVIN JOSE HERRERA y JESUS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de robo genérico y Lesiones leves, observándose de las actuaciones que solo cursa declaración de las presuntas victimas que si bien es cierto manifiestan que fueron apuntadas con un arma de fuego, no se explica esta defensa donde se encuentra dicha arma ya que la detención fue realizada al momento de realizarse los presuntos hechos y por lo que considero que en el presente caso no existe o no esta configurado el delito de robo y por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos, es decir las personas que mi defendido supuestamente estaba lesionando manifestó en su pregunta numero décima, señalo que los ciudadanos que estaban detenidos fueron los mismos que la robaron y golpearon a lo que ella contesto, el moreno me robo y me golpeo y el catire no me robo pero me dio golpes; por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta defensa de libertad sin restricciones, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Asimismo, solicito se le practique un examen medico legal a mi representado, ya que el mismo me manifestó haber sido golpeado por los funcionarios policiales. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/05/2014 siendo las 6:20 AM funcionario en funciones de servicio adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la casilla policial de las palomas, avistó a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana por lo que de inmediato solicitó apoyo policial, presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-68 conducida por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rubén Cumana, procediendo a trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observando a los ciudadanos que estaban agrediendo a la ciudadana en actitud agresiva por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, observando que estos se encontraban con heridas en el cuerpo y a la vez indicándole a los mismo que desistieran de su actitud, utilizando la presencia y el dialogo, acatando estos la misma pero continuando con las palabras ofensivas hacia la comisión policial por lo que procedieron a efectuar la detención de los mismos no sin antes imponerlos de sus derechos y del motivo de su detención. Al preguntarles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder estos manifestaron que no por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de plata en el bolsillo delantero derecho del pantalón, volviendo a guardar la cadena, por lo que fueron trasladados a la casilla policial, en esos momentos se acerco la ciudadana que estaban agrediendo estos ciudadanos, enseguida le indique a la misma que las personas que la agredieron se encontraban detenidos, en ese momento la ciudadana me manifestó que estas personas la habían despojado de tres cadenas y un teléfono celular, enseguida me dirigí al ciudadano que tenía las cadenas y se las mostré a la ciudadana, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que procedí a trasladar a los ciudadanos hasta el comando general conjuntamente con la victima, una vez en el comando se presento un ciudadano formulando una denuncia y al ver a los ciudadanos me manifestó que estos ciudadanos en compañía de dos más, trataron de introducirse en su casa, donde quedaron identificados los detenidos como MERVIN JOSE HERRERA Y JESUS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 06 cursa acta de denuncia por parte del ciudadano Carlos Otero, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 07 cursa acta de denuncia por parte de la ciudadana Francys Toledo, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias incautadas; Al folio 12 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 16, cursa examen médico legal N° 162-1627, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la ciudadana FRANCI TOLEDO, la cual presentó: eritema mejilla izquierda, contusión equimiótica redondeada cara interna brazo derecho, cicatriz antigua región escapular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 004 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a las evidencias incautadas en el hecho; Al folio 18, cursa memorando N° 970-174-SDC-194, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dejan constancia que el ciudadano MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de auto no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de auto lo tenían golpeando una multitud de personas, circunstancia esta que hace factible que al momento de requisarlo no la tuviera, lo que si son conteste las victimas es en señalar que fueron apuntada con un arma de fuego, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.541, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 09/11/1994, hijo de Claudia Gómez e Ivan Herrera, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Caicagüitaa, calle 27, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCYS TOLEDO; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se le practique un examen medico legal al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta el CICPC, para que se le practique evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA