REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002654
ASUNTO : RP01-P-2014-002654

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002654 seguida en contra de los ciudadanos CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.623, de 48 años de edad, soltero, natural de Magarita; nacido en fecha 22/11/1966, de profesión u oficio pescador, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolás Pino; residenciado en la Población de Chacopata, Calle La Critica, Casa S/N, frente al Cementerio, cerca de la bodega Barquillero y ROBIN JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.664, de 38 años de edad, soltero, natural de Chacopata; nacido en fecha 11/08/1975, de profesión u oficio pescador, hijo de America Gutiérrez y Nicolás Pino; residenciado en la Población de Chacopata, Calle La Critica, Casa S/N, frente al Cementerio, cerca de la bodega Barquillero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública Cuarta. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando cada uno de manera separada que no contaban con defensor de su confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública Cuarta, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y ROBIN JOSE GUTIERREZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 01-05-2014, siendo las 6:20 de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 78, segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando de Chacopata, conformado una comisión al recibir llamada telefónica en donde se les informaba que en el Sector La Bomba de Gasolina de la playa había una pelea, una vez en el sitio pudieron constatar que se trataba de una riña entre tres hombres, por lo que procedieron a separarlos, notando que uno de ellos se encontraba sangrando mucho ya que presentaba heridas en la cabeza, ojo y en la boca, viendo la situación del ciudadano, lo enviaron al ambulatorio de la comunidad con un familiar que se acercó y a los otros dos hombres lo trasladaron hasta las instalaciones del comando, los cuales quedaron identificados como CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y ROBIN JOSE GUTIERREZ; posteriormente se dirigieron hacia el ambulatorio de la comunidad donde pudieron identificar al ciudadano agredido como ROBIN DEL JESUS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.055, nacido en fecha 01/12/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector Comando, Calle El Comando, Casa S/N, de la Población de Chacopata, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, de seguida se entrevistaron con la doctora de guardia, la cual informó que debido al estado de salud del paciente tenia que remitirlo hasta el hospital de Cariaco, entregándoles un informe médico donde se detalla el estado físico del ciudadano agredido, posteriormente se presentó al Comando el ciudadano José León Aquiles, informando que a su hermano lo habían trasladado del hospital de Cariaco al Hospital de Carúpano, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra dentro del tipo penal del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN DEL JESÚS LEÓN. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa, constantes de nueve folios útiles y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, toando en consideración que estamos a penas iniciando la fase de investigación, donde hasta el momento no ha sido determinado la causa que dio origen a las lesiones imputadas por el ministerio Público, por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, no es menos cierto que de igual manera estas medidas causan un gravamen en la moral de las buenas costumbres de mis representados, pudiendo cualquiera de estos estar mas bien en condición de victima, por lo que pido a favor de los mismos una libertad sin restricciones, o en su defecto en caso de acoger la solicitud fiscal las presentaciones sean con una periodicidad amplia que no interfiera con sus labores y por ante una Autoridad de la localidad donde residen. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 01-05-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de las imputadas de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 03, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LEÓN AQUILES. Al folio 04., Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JENIFER ROSARIO FERMIN VASQUEZ. Al folio 13., cursa Informe Médico suscrito por la Dra. DOYANNYS NAVA, quien deja constancia del estado de salud de la víctima de autos. Al folio 14 y 15., cursan fijaciones fotograficas de la víctima de autos. Al folio 16., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, me3diante el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 19., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-191, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que imputado CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, presenta registros policiales y el imputado ROBIN JOSE GUTIERREZ, no presenta registros policiales. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.623, de 48 años de edad, soltero, natural de Magarita; nacido en fecha 22/11/1966, de profesión u oficio pescador, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolás Pino; residenciado en la Población de Chacopata, Calle La Critica, Casa S/N, frente al Cementerio, cerca de la bodega Barquillero y ROBIN JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.664, de 38 años de edad, soltero, natural de Chacopata; nacido en fecha 11/08/1975, de profesión u oficio pescador, hijo de America Gutiérrez y Nicolás Pino; residenciado en la Población de Chacopata, Calle La Critica, Casa S/N, frente al Cementerio, cerca de la bodega Barquillero del Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN DEL JESÚS LEÓN; consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole acerca del régimen de presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA