REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002653
ASUNTO : RP01-P-2014-002653

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 A.M., se constituye en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guarda, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002653, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.117, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 24/06/1978, de profesión u oficio chofer, natural de Cumaná, hijo de Pedro Echezuría y de Francisca Rojas, residenciado en: La Llanada, Sector II, Calle 04, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-4517753. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC- CUMANÁ y la defensora pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, siendo la ciudadana ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2014 a las 12:45 del mediodia, cuando funcionarios adscritos al IAPES, sen encontraban en labores de patrullaje por La Llanada, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre YUSMELY JOSEFINA PAREJO, manifestando que hace unos instantes su ex concubino había tratado de agredirla físicamente con una arma blanca, cuando éste se presentó en su residencia, señalando al ciudadano en cuestión, quien se encontraba a bordo de una moto roja, el cual se encontraba a varios metros del lugar, por lo que procedieron a abordar al mencionado ciudadano y al practicarle una revisión corporal, el mismo tenía en la pretina del pantalón una hoja de cuchillo, color cromado, marca STAINLESS STEEL, por lo que quedó detenido, y el mismo fue identificado como PEDRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, considera esta representación Fiscal que conducta desplegada por el imputado antes nombrado y así lo imputa en este acto encuadra en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA PAREJO, por lo que solicito se imponga las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. EN SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CHACÓN, QUIEN MANIFESTÓ: esta defensa no se opone ala imposición de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA PAREJO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 03, cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 12., cursa Registro de Cadena de Custodia, practicado a un vehiculo tipo moto, incautada al imputado de autos. Al 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, practicada al vehículo incautado al imputado de auto. Al folio 15., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-008, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial; es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado PEDRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.117, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 24/06/1978, de profesión u oficio chofer, natural de Cumaná, hijo de Pedro Echezuría y de Francisca Rojas, residenciado en: La Llanada, Sector II, Calle 04, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-4517753, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA PAREJO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC-CUMANÁ. Conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
ELA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA