REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002649
ASUNTO : RP01-P-2014-002649

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 07:15 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil HENRY VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002649, seguida en contra del ciudadano MARWIN YENDIZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, nacido en fecha 02/08/1982, titular Cédula de Identidad Nº V-15.317.147, estado civil soltero, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Iván Yendis y Alida Márquez, residenciado en la comunidad de Cachamaure, sector Las Casitas, cerca del río, municipio Mejía del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien el día de hoy se encuentra en funciones de Guardia, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor de su confianza, designándole en este acto a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en esta sala de audiencia, acepta el cargo que se le asigna y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MARWIN YENDIZ MARQUEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 30-04-2014, siendo las 12:50 del mediodía, cuando los funcionarios de la Policía de Mariguitar recibieron llamado radial de parte del operador de guardia del ambulatorio solicitando apoyo ya que al parecer se estaba suscitando una riña entre varias personas dentro de las instalaciones del mencionado Centro Dispensador de Salud, constituyéndose la comisión hasta el sitio encontrando estos en el lugar de los hechos a dos cuidadnos heridos en distintas partes del cuerpo uno en la pierna izquierda y glúteo izquierdo y el segundo en la Pierna izquierda, quienes estaban siendo atendidos por el medico de guardia, procediendo los funcionarios de la comisión a identificarse y conforme a los establecido en el 119 del COPP, se les indicio a los referidos ciudadanos que explicaran el motivo de esas agresiones, informando uno de los heridos que un sujeto que se había escondido en el baño del referido Centro había agredido a su persona y a su hermano con un cuchillo y luego lo lanzó hacia la parte trasera del mismo, procediendo la comisión trasladarse hasta el baño e indicando a la persona que se encontraba dentro que saliera, obedeciendo este a la orden procediendo la comisión a informarle que se encontraba bajo arresto, se le leyeron sus derechos procediendo a esposarlos y trasladarlo a la sede Policial, identificándose el mismo como MARVIN ALI YENDIZ MARQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del mencionado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el delito imputado. En caso que el Tribunal no acoja lo manifestado por quien aquí expone, solicito sea impuesta alguna medida de posible cumplimiento, atendiendo en este caso al hecho que mi auspiciado habita fuera de la Jurisdicción del municipio Sucre. Solicito copia simple del acta. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y su Vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia formulado por el ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa Inspección N° 823, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, realizada al sitio del suceso; al folio 08 cursa oficio 090-14, emitido por el CCCP Bolívar, donde informan de la detención del imputado de autos, a los folios 09 al 11, al cursa oficio 091-14, oficio donde remiten el registro de cadena de Custodia al arma incautada, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-003, en el cual se evidencia que el ciudadano presenta Registro Policial por el delito de Lesiones, al folio 13 cursa experticia de Reconocimiento Legal n° 002, al folio 14 cursa Examen médico Legal N° 162, realizado a la víctima, el cual arrojo como resultado herida contusa de 2cm, suturada en la cara anterior tercio superior pierna izquierda, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no. Al folio 16 cursa experticia Hematológica, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS POR EL PERIODO DE OCHO (08) MESES, ante el Tribunal de Municipio del municipio Bolívar del estado Sucre; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado MARWIN YENDIZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, nacido en fecha 02/08/1982, titular Cédula de Identidad Nº V-15.317.147, estado civil soltero, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Iván Yendis y Alida Márquez, residenciado en la comunidad de Cachamaure, sector Las Casitas, cerca del río, municipio Mejía del estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por un periodo de ocho (08) meses, por ante el Tribunal de Municipio del municipio Bolívar del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de municipio Bolívar del estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA