REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002648
ASUNTO : RP01-P-2014-002648
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 07:40 P.M., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria de Guardia, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil HENRY VELÁSQUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002648, seguida al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.847, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 09/02/1991, hijo de los ciudadanos Yamilet Rodríguez y Arturo Salas, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización Barrio Sucre, casa Nº 14, Cumaná, estado Sucre, 0414-8074605. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. Armando Acuña. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando contar con abogado privado, siendo el Abg. Armando Acuña, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2014, siendo aproximadamente las 05:25 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Santa Rosa de esta Ciudad de Cumaná, específicamente a la altura del Banco Bicentenario, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto de color negra, le dieron voz de alto y estos se dieron a la fuga hasta la Farmacia Gran Popular donde se bajo el Parrillero, y el otro que conducía el vehículo tipo moto se dio a la fuga, el primero de los mencionados acato la voz de alto, sin oponerse resistencia, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su poder una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, cañón largo, marca col, serial del tambor 775460, cacha color marrón, y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, de igual manera se le incautó un (01) teléfono celular, color blanco, marca blu, modelo Studio 5.3, serial FCCIDYHBLUSRTUDIO5.3, IMEI 353350051183673, IMEI 353350051183681, seguidamente cuando los funcionarios estaban terminando la revisión el teléfono incautado repica, y siendo atendido la persona que hablaba dijo “chamo yo no quiero el teléfono solo quiero recuperar las líneas, y unas fotos de mi padre que tengo en la memoria, los funcionarios respondieron que quien estaba atendiendo el teléfono eran funcionarios policiales y que se presentara en el comando policial a interponer la denuncia, seguidamente se le indico al ciudadano sus derechos, y que quedaría detenido, siendo trasladado al comando, donde quedó identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. Asimismo se presento el dueño del teléfono quien se identifico como JORGE JOSE NUÑEZ GIL, e interpuso la denuncia y reconoció al detenido como la persona que le había quitado el teléfono minutos antes con un arma de fuego. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE NUÑEZ GIL, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓBN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Abg. Armando Acuña quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Público donde solicita a este digno Tribunal se acuerde la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y una vez analizadas cada una de las actas procesales que rielan en la presente causa, específicamente los folios 3 y 4, es decir, el acta policial y el acta de entrevista de la presunta víctima del caso de marras; esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad de mi auspiciado en el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del Acta de Entrevista realizada por los funcionarios del IAPES a la presunta víctima, ya que de la misma se puede verificar que el ciudadano Jorge José Núñez Gil manifiesta que encontrándose él en el Centro Comercial Giraluna, un ciudadano lo despojó de su teléfono celular, y el mismo abordó una moto para huir del lugar. Ahora bien, del Acta Policial los funcionarios tratan de vincular a mi representado con el vehículo tipo moto al cual hace referencia el último en mención, pero se pregunta esta defensa porque motivo y razón se encuentra en esta sala de Justicia un solo imputado y no dos personas como lo manifestó la víctima en cuestión. De igual manera, del acta de entrevista a la víctima el mismo no señala a mi representado como la persona que lo despojó de su teléfono, lo que nos puede hacer pensar que podemos estar en presencia de otro tipo penal distinto al precalificado por el Ministerio Público. Asimismo, en cuanto al ordinal N° 03, no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto mi representado cuenta con un domicilio fijo, si bien es cierto que existen en la presente causa registros policiales no se pueden tomar como antecedentes penales. En cuanto, a la pena que pudiera llegarse a imponer no se pudiera tomar en consideración, ya que estaríamos hablando de una sentencia definitivamente firme. Por todas las consideraciones antes expuestas, considera la defensa en vista de la carencia de los ordinales establecidos por el artículo antes citado, lo más ajustado a derecho es que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las establecida en el artículo 242 del COPP, ya que el acta policial es un mero acto administrativo, por cuanto no se encuentra avalado por testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales y es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que toda actuación policial debe ser corroborada por testigo alguno. Solicito copia simple de todas las actuaciones que componen el presente asunto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE NUÑEZ GIL, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-04-2014, siendo aproximadamente las 05:25 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida santa rosa de esta Ciudad de Cumaná, específicamente a la altura del Banco Bicentenario, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto de color negra, le dieron voz de alto y estos se dieron a la fuga hasta la farmacia Gran Popular donde se bajo el barrillero, y el otro que conducía el vehículo tipo moto se dio a la fuga, el primero de los mencionados acato la voz de alto, sin oponerse resistencia, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su poder una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, cañón largo, marca col, serial del tambor 775460, cacha color marrón, y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, de igual manera se le incautó un (01) teléfono celular, color blanco, marca blu, modelo Studio 5.3, serial FCCIDYHBLUSRTUDIO5.3, IMEI 353350051183673, IMEI 353350051183681, seguidamente cuando los funcionarios estaban terminando la revisión el teléfono incautado repica, y siendo atendido la persona que hablaba dijo “chamo yo no quiero el teléfono solo quiero recuperar las líneas, y unas fotos de mi padre que tengo en la memoria, los funcionarios respondieron que quien estaba atendiendo el teléfono eran funcionarios policiales y que se presentara en el comando policial a interponer la denuncia, seguidamente se le indico al ciudadano sus derechos, y que quedaría detenido, siendo trasladado al comando, donde quedó identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. Asimismo se presento el dueño del teléfono quien se identifico como JORGE JOSE NUÑEZ GIL, e interpuso la denuncia y reconoció al detenido como la persona que le había quitado el teléfono minutos antes con un arma de fuego. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE JOSE NUÑEZ GIL, al folio 06 cursa copia simple de registro de denuncia realizada por el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS MORENO, ante el CICPC – Subdelegación Cumaná, al folio 09 y 10 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-001, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 049 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, cursa al folio 12 Experticia de Avalúo Real suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al teléfono celular incautado. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.847, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 09/02/1991, hijo de los ciudadanos Yamilet Rodríguez y Arturo Salas, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización Barrio Sucre, casa Nº 14, Cumaná, estado Sucre, 0414-8074605, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE NUÑEZ GIL, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Privado, haciendo del conocimiento del mismo que debe tramitar la expedición de las mismas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
|