REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002646
ASUNTO : RP01-P-2014-002646

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 04:01 P.M., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil ARCANGEL GIMON; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002646, seguida a los ciudadanos JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre, y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.735, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-1986, soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y los Defensores Privado, ABG. JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.936 y la ABG. LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 152.036. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalística – Subdelegación Cumaná, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana CINDY GONZALEZ, quien manifestó que el día 01-05-2014, aproximadamente las 4:00 p.m., se encontraba en el Sector Río San Juan de esta Ciudad de Cumaná, compartiendo con unos familiares, en momentos cuando el ciudadano Jhonnatan Figueroa, tomo una actitud agresiva y la golpeo, luego su hermana de nombre Katiuska Figueroa, la halo por los cabellos, la tiro al piso y le dio unas patadas, por lo que se traslado a ese cuerpo de Investigación a interponer la denuncia. Seguidamente funcionarios adscritos al órgano receptor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalística – Subdelegación Cumaná, se constituyeron en comisión a fin de ubicar a los presuntos agresores, siendo ubicados en su residencia, los funcionarios identificados le impusieron del motivo de su presencia, se les indico que se les realizaría una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se les impuso de sus derechos, siendo detenidos y trasladados a la sede del Cuerpo de Investigación, donde quedaron identificados como JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, ampliamente identificados en actas. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ ESPINOZA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre, y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.735, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-1986, soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ ESPINOZA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima CINDY GONZALEZ ESPINOZA, al folio 05 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 06 cursa Inspección N° 823, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, realizada al sitio del suceso; al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-007, en el cual se evidencia que los imputados JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, no presentan Registros Policiales, al folio 11 cursa examen médico legal Nº 162-1617, realizado a la víctima, el cual arrojo como resultado contusión edematosa región zigomática derecha, excoriación lineal, cara lateral rodilla izquierda, contusión equimótica, tercio distal, cara anterior pierna izquierda, refiere dolor tobillo derecho, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS POR EL PERIODO DE UN SEIS (6) MESES, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre, y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.735, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-1986, soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ ESPINOZA; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por un periodo de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA