REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002645
ASUNTO : RP01-P-2014-002645

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 04:34 pm, P.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002645, seguida a los ciudadanos ALBA LUCIA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.025, de 48 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 05/02/1966, soltera, de oficio del hogar, hija de Tomasa Guerra (fallecida) y Manuel Zambrano, residenciada en barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre, LUISA SIMONA VÁSQUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.803, de 53 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 23/07/1962, soltera, de oficio Promotora Social, hija de Luisa Antonia Vásquez y José Machado (fallecido), residenciada en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510210, y EULOGIO RAFAEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.059, de 46 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/05/1968, soltera, de oficio del hogar, hijo de Candelaria Gutiérrez (fallecido), residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Privado ABG. JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.936, y ABG. CARLOS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.967, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial El Bosque, piso N° 01, local N° 14-B frente al CICPC, en representación de la ciudadana LUISA SIMONA VÁSQUEZ. La Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCIGLIE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA y el ciudadano EULOGIO RAFAEL RIVAS que no cuenta con un abogado de confianza, donde este tribunal le asigna un Defensor Publico, a la ABG. PAOLA DI BISCIGLIE, Defensora Publica Cuarta, quien acepta tal asignación. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos: ALBA LUCIA GUERRA, LUISA SIMONA VÁSQUEZ y EULOGIO RAFAEL RIVAS; plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01/05/2014, en horas de la tarde, momento en el cual la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA se encontraba formulando denuncia en las instalaciones de la Sub – Delegación del CICPC – Cumaná, puesto que había sido víctima de agresiones físicas de parte de un ciudadano en compañía de su concubina; se presentó de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como LUISA SIMONA VÁSQUEZ, manifestando haber sostenido una riña con la ciudadana a quien se le estaba recibiendo una denuncia, cayendo las mismas en actitud agresiva, vociferándose palabras ofensivas ambas partes, sumándose a tal polémica el ciudadano EULOGIO RAFAEL RIVAS, tornándose la situación extremadamente tensa por lo que se procedió a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que no hay testigos presenciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. Al folio 8, cursa Inspección Nº 822, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Al folio 9 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, donde se señala que los imputados de autos, no presentan registro policial. Al folio 11 cursa Examen Médico Legal Nº 162, practicado a LUISA SIMONA VÁSQUEZ, en el cual se señala ESCORIACIÓN EN ALA NASAL DERECHA. REFIERE DOLOR EN MAMA IZQUIERDA. CICATRIZ ANTIGUA DE CIRUGÍA A NIVLE DE HIPOGASTRIO. Al folio 12 cursa Examen Médico Legal Nº 162, practicado a ALBA LUCÍA GUERRA, en el cual se señala ESCORIACIONES LINEALES Y PUNTIFORMES MULTIPLES EN EL ROSTRO, TORAX ANTEROSUPERIOR Y CARA ANTERIOR DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. EPISTAXIS (SANGRADO NASAL). CONTUSIÓN EDEMATOSA PUENTE NASAL. CICATRIZ ANTIGUA CARA ANTEROINTERNA DE TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ALBA LUCIA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.025, de 48 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 05/02/1966, soltera, de oficio del hogar, hija de Tomasa Guerra (fallecida) y Manuel Zambrano, residenciada en barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre, LUISA SIMONA VÁSQUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.803, de 53 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 23/07/1962, soltera, de oficio Promotora Social, hija de Luisa Antonia Vásquez y José Machado (fallecido), residenciada en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510210, y EULOGIO RAFAEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.059, de 46 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/05/1968, soltera, de oficio del hogar, hijo de Candelaria Gutiérrez (fallecido), residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no cometer los mismos hechos o hechos similares. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA