REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002644
ASUNTO : RP01-P-2014-002644
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 P.M., se constituye en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002644, seguida en contra del ciudadano BENITO JOSE BARRETO ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.776, de 48 años, casado, fecha de nacimiento 21-036-1966, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Oscar Barreto y Rosalía Zabala Salazar, residenciado en: Barrio Venezuela Carta Calle casa N° 253, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC- CUMANÁ y el defensor privado Abg. CARLOS CHACÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de Defensor Privado nombrando en este acto al defensor privado Abg. CARLOS CHACÓN, IPSA. 46967, con domicilio procesal en: Avenida Humbolt, Edificio Emilio Berribeitia oficina 8 piso 1, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano BENITO JOSE BARRETO ZABALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2014 a las 01:10 de la tarde aproximadamente, en Barrio Venezuela, calle N° 04, adyacente a la vivienda N° 257, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Cumaná del Estado Sucre, en la que entre otras cosas manifestó que mantenía una discusión con la señora Luisa Vásquez, y el ciudadano BENITO JOSE BARRETO ZABALA, le sacó un arma de fuego y la golpeó con la cacha en la cara. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, considera esta representación Fiscal que conducta desplegada por el imputado antes nombrado y así lo imputa en este acto encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA, por lo que solicito se imponga las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” no querer declarar y acogerse al precepto constitucional . Es todo. EN SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CHACÓN, QUIEN MANIFESTÓ: esta defensa no se opone ala imposición de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada ala ciudadana ALBA LUCIA GUERRA, al folio 06 cursa Acta reinvestigación Penal de fecha 01-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos; Al folio 7 inspección N° 821, al folio 08 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 10 cursa examen medico forense realizada a la victima de autos; es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado BENITO JOSE BARRETO ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.776, de 48 años, casado, fecha de nacimiento 21-036-1966, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Oscar Barreto y Rosalía Zabala Salazar, residenciado en: Barrio Venezuela Carta Calle casa N° 253, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC-CUMANÁ. Conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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