REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001750
ASUNTO : RP01-P-2014-001750

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis de Mayo del año dos mil catorce (26/05/2014), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil JESUS PAREJO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001750 seguida en contra del Imputado ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA DEL VALLE MENESES.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ y la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-04-2013, en contra del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA DEL VALLE MENESES, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 12-03-2014, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, cuando la ciudadana EULICIA MENESES se encontraba caminando por la Avenida El Islote de esta ciudad, hacia el PDVAL, y cuando ella volteó, vio a un muchacho y cuando volvió a voltear, sintió que le pusieron algo en el cuello y le dijo que se quedara quieta, le pidió la cartera; cuando se la estaba quitando, la haló fuertemente y salió corriendo, ella salió corriendo detrás de él en eso pasó una comisión de la policía del Estado; le contó lo ocurrido y señaló al autor del hecho, quien quedó detenido, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, encontrándosele la cartera propiedad de la víctima, quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone:” Lo único que quiero es que si algún día sale, no se meta mas conmigo, porque yo trabajo en el centro y ando en la calle, y yo no me meto con nadie, no tengo enemigo en ningún lado.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Solcito a la ciudadana Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste. En todo caso de admitirse la acusación la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal con vista al principio de la comunidad e la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA DEL VALLE MENESES, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2014, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, cuando la ciudadana EULICIA DEL VALLE MENESES se encontraba caminando por la Avenida El Islote de esta ciudad, hacia el PDVAL, y cuando ella volteó, vio a un muchacho y cuando volvió a voltear, sintió que le pusieron algo en el cuello y le dijo que se quedara quieta, le pidió la cartera; cuando se la estaba quitando, la haló fuertemente y salió corriendo, ella salió corriendo detrás de él en eso pasó una comisión de la policía del Estado; le contó lo ocurrido y señaló al autor del hecho, quien quedó detenido, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, encontrándosele la cartera propiedad de la víctima, quedando detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 37, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 34 al 35 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “No Admito Los Hechos, Y Deseo Ir A Juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre); en la causa que se le iniciara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA MENESES, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre); en la causa que se le iniciara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA MENESES, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurrido en fecha12/03/2014. Se mantiene la Privación judicial Preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA