REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000961
ASUNTO : RP01-P-2014-000961
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario Abg. JOSE GOMEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-000961, seguida en contra de los ciudadanos imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el defensor privado Abg. Armando Acuña, La victima YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE DE LA ROSA, los imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, la fiscal séptima del ministerio pública Abg. ANAKARINA HERNANDEZ previo traslado desde el IAPES, no compareciendo ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, se deja constancia que en virtud de la no comparecencia de las victimas ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, a la audiencia Prelimar, y dada las condiciones para la realización de la misma, es por lo que en este estado quedan representada por el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo objeción de la partes. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/06/2013, en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, por los hechos ocurridos en fecha 29/01/2014, siendo aproximadamente las las 2:00, p.m. del día en curso cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje pro el sector de la Gran Avenida cuando recibieron un llamado vía radial por el operado de servicio manifestado que se trasladará para la calle Sucre, específicamente al lado de la Bomba Santa Rosa, que al parecer ahí estaban dos ciudadanos introducidos en un vivienda los cuales habían efectuado un robo en la calle Ayacucho y los testigo iban persiguiendo, se procedió a trasladé al sitio y al llegar al sitio del suceso se encontraron Con dos ciudadanos que manifestaron que los ciudadano que habían cometido el hecho estaban en el apartamento, al llegar al apartamento donde estaban los ciudadano después de haber tocado varias veces y ver que nadie abría la puerta optando por entrar de manera brusca, dándole un golpe a la puerta de la cerradura logrando que esta se abriera, un vez dentro de la residencia lograron avistar a un ciudadano el cual vestía Short negro y franela blanca en un cuarto, identificándose como funcionarios policiales según el Art. 119 ordinal 05 del COPP; se le pidió que lanzara al piso, no oponiendo ninguna resistencia, seguidamente procedieron a revisar el cuarto, avistando a una ciudadana en estado nerviosa y al otro lado se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo, y Jean identificándose como funcionarios policiales de igual manera se le piso que lanzara al piso lo que tenia , no oponiendo resistencia alguna cuando se le practica la revisión corporal al ciudadano que vestía una franela blanca y short negro a la altura de la pretina del lado derecho del short adherido a su cuerpo un revolver calibres 38 mm de inmediato procedieron a practicar la detención de esos ciudadanos no sin antes infórmale el motivo de su detención y sus derechos constitucionales, siendo trasladado a dicho hasta la Dirección General de la Policía y una vez en el lugar se procedió a identificarlos de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP; como ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre, seguidamente se le tomo los datos al Revolver y en le sitio también se encontró una cartera de color Marrón la cual tenia en su interior dos teléfonos celulares uno marca UTECH son su barrería el otro marca Androide dicho objetos no arrojaba solicitud. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta., es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA QUIEN EXPONE: Ciudadano Juez, solicito que se haga justicia Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ARMANDO ACUÑA: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto esta defensa ha mantenido esta defensa la inocencia de mis defendidos, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha29/01/2014, siendo aproximadamente las 2:00, p.m. del día en curso cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Gran Avenida cuando recibieron un llamado vía radial por el operado de servicio manifestado que se trasladará para la calle Sucre, específicamente al lado de la Bomba Santa Rosa, que al parecer ahí estaban dos ciudadanos introducidos en un vivienda los cuales habían efectuado un robo en la calle Ayacucho y los testigo iban persiguiendo, se procedió a trasladé al sitio y al llegar al sitio del suceso se encontraron Con dos ciudadanos que manifestaron que los ciudadano que habían cometido el hecho estaban en el apartamento, al llegar al apartamento donde estaban los ciudadano después de haber tocado varias veces y ver que nadie abría la puerta optando por entrar de manera brusca, dándole un golpe a la puerta de la cerradura logrando que esta se abriera, un vez dentro de la residencia lograron avistar a un ciudadano el cual vestía Short negro y franela blanca en un cuarto, identificándose como funcionarios policiales según el Art. 119 ordinal 05 del COPP; se le pidió que lanzara al piso, no oponiendo ninguna resistencia, seguidamente procedieron a revisar el cuarto, avistando a una ciudadana en estado nerviosa y al otro lado se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo, y Jean identificándose como funcionarios policiales de igual manera se le piso que lanzara al piso lo que tenia , no oponiendo resistencia alguna cuando se le practica la revisión corporal al ciudadano que vestía una franela blanca y short negro a la altura de la pretina del lado derecho del short adherido a su cuerpo un revolver calibres 38 mm de inmediato procedieron a practicar la detención de esos ciudadanos no sin antes infórmale el motivo de su detención y sus derechos constitucionales, siendo trasladado a dicho hasta la Dirección General de la Policía y una vez en el lugar se procedió a identificarlos de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP; como ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre, seguidamente se le tomo los datos al Revolver y en le sitio también se encontró una cartera de color Marrón la cual tenia en su interior dos teléfonos celulares uno marca UTECH son su barrería el otro marca Androide dicho objetos no arrojaba solicitud. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 51ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA., por los hechos ocurridos en fecha 29/01/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA