REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010034
ASUNTO : RP01-P-2013-010034

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:00, p.m, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-010034, seguida en contra los imputados RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá), ); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO y los imputados RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la Victima pese haber quedado debidamente emplazada para el día de hoy. En tal sentido considera este Juzgador que dado que no contamos con la presencia de la Victima de autos, y encontrándose la misma debidamente emplazada para el día de hoy en la audiencia anterior es por lo que acuerda realizar la audiencia preliminar quedando representada la misma en la personas del Representante del Ministerio Publico, y habiéndosele informado a las partes de tal situaciones, manifestando las mismas no tener impedimento alguno que sea la victima representada por el Ministerio publico.,es todo. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/02/2014, en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá), ); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, del día 25/12/2013, cuando funcionarios policiales adscritos al la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luis, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares en efectivo (1000 bs.) y un radio reproductor; así mismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observaron igualmente en la playa, varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ESLENY MUÑOZ: “ esta defensa ratifica el escrito fecha 13/02/2014, bajo el Nro. De oficio DP-3-134-2014, en cual riela a los folio 57 al 60, en el cual la defensa opone excepciones conformes al 28 numeral 4 literal I del COPP; así mismo Solicita la nulidad absoluta ante la ausencia de investigación previa del escrito acusatorio, lo cual hace nula la acusación, ni siquiera individualiza quien de los dos de mis representado le fue incautada el arma de fuego lo cual es violatorio de conformidad al 49 numeral 1,2 y 5 del CRBV, en relación con los Art. 174 y 175 del COPP; en consecuencia debe desestimarse la acusación conforme al 313 del COPP, que faculta al Juez, hasta para sobreseer la causa, por último la revisión de la medida privativa de libertad solicitando para ello la medida cautelar de posible cumplimento Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las imputados ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO,, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha, 25/12/2013, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luis, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares en efectivo (1000 bs.) y un radio reproductor; así mismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observaron igualmente en la playa, varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlo. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, en cuanto a la nulidades propuestas por la defensa pública en cuanto a las excepciones Art. 28 numeral 4 literal I, solicitó la nulidad conforme a los Artículos . 174 y 175, y que este Tribunal declarasen con lugar las mimas, Este tribunal en cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la defensa, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Por lo que no se viola ningún derecho a la defensa en el presente caso. Es a esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excusiones y nulidades planteadas por la defensa en este acto y decide. Y en cuanto a la medida cautelar se desestima la misma por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la privación. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los imputados RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá), ); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/12/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá), ); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA