REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003794
ASUNTO : RP01-P-2009-003794
AUTO QUE DICTA CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00. a.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2009-003794, seguida en contra del imputado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos, quien se encentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE.- Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMÓN MARQUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10-09-09, que cursa a los folios 41 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron En fecha 18 de agosto de 2.009, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, a eso de las 07:30 de la noche, momentos en que transitaban por la Avenida Cancamure de esta ciudad, a la altura de la sede de la Policía Municipal, avistaron a un sujeto el cual vestía pantalón jean y una franela azul, con aspecto delictual, cruzando el semáforo ubicado al frente de la sede de esta policía, quien al ver la comisión policial, aceleró el paso y de forma nerviosa empezó a caminar rápidamente hacia la canal del Barrio La Casimba, razón por la cual procedieron a aparcar la unidad, y a acercarse al mismo, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y emprendiendo veloz carrera, realizando una persecución, dándole captura en un callejón ubicado al lado de la mencionada canal, comunicándole que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, procediendo a ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo, entrevistándose con diversos vecinos y transeúntes del lugar, quienes no quisieron prestar la colaboración, y expresándole a su vez varias de estas personas, de manera muy disimulada y nerviosa, que este ciudadano se encontraba relacionado en diversos delitos como el robo y lo que mas hacía era vender drogas en el Barrio La Casimba, pero que no era del sector sino que se encontraba amparado por las mafias de allí, y que el mismo era apodado como “EL COCHINO”, razón por la cual procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, tipo jean que portaba para ese momento un (01) envoltorio de material sintético de transparente, contentivo de varios envoltorios amarrados con hilo de color azul, contentivos de un polvo se color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo trasero del lado derecho , varios billetes de distintas denominaciones, y fue en ese momento en que empezaron a lanzar botellas y otros objetos contundente y otros objetos contundentes como piedras, desde el interior del callejón, por lo que tuvieron que retirarse rápidamente del lugar, una vez en el despacho, procedieron a contabilizar los envoltorios, notando que se trataba de 39 envoltorios, y que el dinero dio un total de ochenta y ocho bolívares fuertes, quedando este ciudadano identificado como ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, verificando mediante el Sistema SIIPOL que este ciudadano está solicitado por el Juzgado Segundo de Control del esta Circunscripción Penal, según oficio 2J1525-08, de fecha 03-03-08, por el delito de robo agravado. Luego procedieron a ubicar a una persona para que fungiera como testigo, quedando identificado como NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que presenciara el momento en que se colectara la prenda de vestir, tipo jean que portaba el detenido, con el fin de efectuarle una experticia de barrido.. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “revisadas como han sido la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por sí solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose satisfecho a criterio de quien aquí defiende esos requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, muy espefícicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto, considera prudente y oportuno esta defensa resaltar que en la audiencia de presentación este Tribunal Primero de Control otorgó libertad sin restricción alguna a mi defendido, por estimar que no estaban acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, es decir, no existían ni existen esos fundados elementos de convicción que lleven a pensar que el ciudadano Enrique José Andrades tenga algún tipo de autoría o participación en el hecho punible que en ese entonces investigaba la representación fiscal, llamando la atención de esta defensa que posteriormente con esos mismos elementos que dieron origen al presente asunto presentó la cuestionada acusación fiscal, por lo que esta defensa estima no procedente admitir dicho acto conclusivo. Cabe de igual manera señalar, que muy a pesar de haber sido solicitado una privación judicial preventiva de libertad y otorgado una libertad sin restricción por lo ya aludido, el ministerio público no haya ejercido recurso de apelación ante tal inconformidad, convalidando con su aptitud que la decisión dictada al inicio fue la ajustada, y por lo que mal puede este Tribunal cambiar su criterio el cual fue emitido al inicio de la investigación, resaltándose que dicho acto conclusivo fue presentado con esos mismos elementos que conllevaron a decretar la libertad, por lo que en consecuencia esta defensa solicita a favor de su representado la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal. Ahora bien, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el ministerio público, por último solicito se mantenga en el presente asunto la libertad de mi representado la cual fue otorgada en su oportunidad legal, solicito copias simples del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2.009, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, a eso de las 07:30 de la noche, momentos en que transitaban por la Avenida Cancamure de esta ciudad, a la altura de la sede de la Policía Municipal, avistaron a un sujeto el cual vestía pantalón jean y una franela azul, con aspecto delictual, cruzando el semáforo ubicado al frente de la sede de esta policía, quien al ver la comisión policial, aceleró el paso y de forma nerviosa empezó a caminar rápidamente hacia la canal del Barrio La Casimba, razón por la cual procedieron a aparcar la unidad, y a acercarse al mismo, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y emprendiendo veloz carrera, realizando una persecución, dándole captura en un callejón ubicado al lado de la mencionada canal, comunicándole que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, procediendo a ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo, entrevistándose con diversos vecinos y transeúntes del lugar, quienes no quisieron prestar la colaboración, y expresándole a su vez varias de estas personas, de manera muy disimulada y nerviosa, que este ciudadano se encontraba relacionado en diversos delitos como el robo y lo que mas hacía era vender drogas en el Barrio La Casimba, pero que no era del sector sino que se encontraba amparado por las mafias de allí, y que el mismo era apodado como “EL COCHINO”, razón por la cual procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, tipo jean que portaba para ese momento un (01) envoltorio de material sintético de transparente, contentivo de varios envoltorios amarrados con hilo de color azul, contentivos de un polvo se color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo trasero del lado derecho , varios billetes de distintas denominaciones, y fue en ese momento en que empezaron a lanzar botellas y otros objetos contundente y otros objetos contundentes como piedras, desde el interior del callejón, por lo que tuvieron que retirarse rápidamente del lugar, una vez en el despacho, procedieron a contabilizar los envoltorios, notando que se trataba de 39 envoltorios, y que el dinero dio un total de ochenta y ocho bolívares fuertes, quedando este ciudadano identificado como ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, verificando mediante el Sistema SIIPOL que este ciudadano está solicitado por el Juzgado Segundo de Control del esta Circunscripción Penal, según oficio 2J1525-08, de fecha 03-03-08, por el delito de robo agravado. Luego procedieron a ubicar a una persona para que fungiera como testigo, quedando identificado como NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que presenciara el momento en que se colectara la prenda de vestir, tipo jean que portaba el detenido, con el fin de efectuarle una experticia de barrido.. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 AL 44 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 375 y 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, y vista la admisión de hechos y solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, acarrea una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, siendo la suma de estos extremos CATORCE (14) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber SEIS (06) y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal y en el articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas.. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad,, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 116 del Código Penal y en el articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que el imputado de autos queda detenido en virtud que se encuentra a la orden del tribunal Segundo de Ejecución. Se acuerda librar oficio al tribunal Segundo de Ejecución los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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