REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002332
ASUNTO : RP01-P-2014-002332
DECRETO QUE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, vientres (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 5 pm., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en el marco de la JORNADA CONTRA EL RETARDO PROCESAL, que ha sido organizado por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, presidido por el ABG. PEDRO CORASPE BOADA, y la Secretaria Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y el Alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.345.508, fecha de nacimiento 20-05-1982, de 32 años de edad, natural de Chacopata, sin oficio definido, soltero, hijo de OMAR EMILIO MARIN Y LILIANA GUTIERREZ, residenciado en Chacopata, calle las Policía, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESNETES EN ESTA SEDE POLICIAL. El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y el imputado quien se encuentra recluido en este Comando Policial. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/’01/2014, que cursa de los folios 48 al 54 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RUBEN DARIO MAITA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.345.149; natural de playa colorada, 22 años, fecha nacimiento 16/02/1992, pescador, hijo Jesús Ramón Maita y Audrey Mota, residenciado en población laya colorada, sector aceite de palo, calle principal, casa s/n del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ Y DESIREE TAHIRY GONZALEZ DE AVEBNDAÑO, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, estaba durmiendo y su hija de 10 años de edad se levantó para ir al baño; ella se levantó para acompañarla y vio al imputado de autos, que estaba dentro de la casa, con un tobo lleno de cosas y una bolsa, ella comenzó a gritar y fue al comando de la Guardia Nacional y como no la ayudaron fue a la policía quienes logran aprehenderlo siendo aproximadamente las 8:00 a.m. Ciudadano, juez es por lo que solicito, sea admitida la acusación fiscal, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan las pruebas promovidas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto y manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se interpone el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los imputados de autos tenga participación alguna sobre el hecho atribuido. En tal sentido ciudadano juez, si considera o admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Igualmente ratifico el escrito de contentivo de excepciones, solicitud de nulidad y ofrecimiento de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.345.508, fecha de nacimiento 20-05-1982, de 32 años de edad, natural de Chacopata, sin oficio definido, soltero, hijo de OMAR EMILIO MARIN Y LILIANA GUTIERREZ, residenciado en Chacopata, calle las Policía, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Seguidamente este Tribunal impuso al FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado ciudadano juez, estoy dispuesto a admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “vista la manifestación de voluntad de una posible admisión de los hechos por parte de mi defendido quienes de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito se realice el respectivo cálculo y de considerarlos procedente se le impongan de la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, una vez impuesta la pena correspondiente a mi defendido solicito le sea revisada la medida de coerción personal por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP. Es todo”: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico, quien expone: vista la solicitud de admisión de hechos del imputado de autos, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido vista la admisión de hechos este tribunal procede a realizar el cálculo de la pena posible a imponer de la manera siguiente: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, siendo su limite inferior la pena de cuatro (04) años de prision. Por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte del imputado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: no hago oposición a la solicitud de revisión de medida, en virtud de no ser contraria a derecho. Es todo. Acto seguido este tribunal visto que el fiscal del ministerio publico no hace oposición a la solicitud de la defensa es por lo que este tribunal primero en funciones de control revisa la Medida de Coerción que pesa sobre el penado de autos, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior al limite máximo exigido para estimar el peligro de fuga y obstaculización, establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. En este sentido el tribunal considera procedente Revisar la medida de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Ejusdem, consistente en Un régimen de presentación CADA (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y así se decide. Y Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.345.508, fecha de nacimiento 20-05-1982, de 32 años de edad, natural de Chacopata, sin oficio definido, soltero, hijo de OMAR EMILIO MARIN Y LILIANA GUTIERREZ, residenciado en Chacopata, calle las Policía, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, vista la revisión de medida debe comparecer el imputado de autos cada (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Ejusdem. Líbrese boleta de excarcelación, adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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