REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001912
ASUNTO : RP01-P-2014-001912

DECRETO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 04:00 PM, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria Judicial Abg. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil PEREZ TONNY, en ocasión del OPERATIVO JUDICIAL 2014 CONTRA EL RETARDO PROCESAL, Programado Por La Fiscalía General De La República y desarrollado en la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Sucre; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-20.993.937, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/04/1991, nacido en Caracas, de posesión Obrero, residenciado en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL y YONATHAN JOSE MENDEZ Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-30.018.323, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, nacido en Margarita, de posesión Obrero, residenciado en vía Bicentenario casa S/n en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana teléfono 0293-4170262, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y por lo que en el presente acto el ciudadano: JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, revoca de la defensa a su defensor privado, Abg. Revén García y en este acto solicita le sea nombrado defensor público y se le designa a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente acerca el cargo recaido en su persona. es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ, y le imputa la presunta comisión de los mencionados delitos, y la defensa publica, encontrándose dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien actúa como Defensora de la defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia de impuesta del motivo de su convocatoria. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-05-2014, cursante a los folios 39 al 46 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ, ampliamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (para el primero de ellos) y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el segundo de ellos), toda vez que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2014 siendo las 4:00 de la tarde, aproximadamente, el ciudadano LUIS GIL, se desempeñaba como taxista a bordo de su vehiculo marca toyota, corolla, color beige, año 2005, placas BBI-06K, encontrándose por las inmediaciones del Centro Comercial Gina, es abordado por dos ciudadanos quienes le solicitan los traslade al Comando del IAPES, y cuando éste se aproxima al semáforo del sector las palomas, el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, manifestándole que se trataba de un atraco, tomando este como reacción frenar de manera brusca, apaga el vehiculo e intenta bajarse del mismo, los sujetos lo sujetan por la camisa intentando introducirlo nuevamente al vehiculo sin lograr su cometido. Situación esta observada por una comisión del IAPES, por lo que proceden a detenerse y a solicitarle a los ocupantes del vehiculo a descender del mismo, saliendo de la parte posterior un sujeto quien portaba una gorra de color negra con las siglas DIBISE portando en la mano derecha un arma tipo revolver, cañón corto, color cromado, y bajando del asiento otro vehiculo y le informa a los funcionarios actuantes que los ciudadanos detenidos intentaron atracarlo con el arma incautada, por lo que quedaron detenidos e identificados como JOSMER NOEL BURGUES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MENDEZ, asimismo solicito el sobreseimiento con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del COPP, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos JOSMER NOEL BURGUES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MENDEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Primera Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mis defendidos por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre los mismos. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos: JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-20.993.937, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/04/1991, nacido en Caracas, de posesión Obrero, residenciado en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana, teléfono 0293-644-08, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL y YONATHAN JOSE MENDEZ Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-30.018.323, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, nacido en Margarita, de posesión Obrero, residenciado en vía Bicentenario casa S/n en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana teléfono 0293-4170262, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, para los imputados JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL y YONATHAN JOSE MENDEZ, (ampliamente identificado en actos), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: LUIS GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 46 ambos inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, se declara sin lugar por la magnitud del daño causado. CUARTO: Asimismo con respecto al sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se declara con lugar el mismo y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-20.993.937, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/04/1991, nacido en Caracas, de posesión Obrero, residenciado en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana, teléfono 0293-644-08 y YONATHAN JOSE MENDEZ Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-30.018.323, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, nacido en Margarita, de posesión Obrero, residenciado en vía Bicentenario casa S/n en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana teléfono 0293-417026, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del COPP. QUINTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados: JOSMER NOEL BURGUES ROCCHIO y YONATHAN JOSÉ MENDEZ, a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libres de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, (ampliamente identificado en actas), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL y YONATHAN JOSE MENDEZ, (ampliamente identificado en actos), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: LUIS GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, merece una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, nueve (09) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un Tercio, la cual queda en seis (06) años prisión, ahora bien, siendo que el mismo es en grado de tentativa, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando como pena definitiva a imponer tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, merece una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un Tercio, siendo la aplicable en definitiva la pena total de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, ahora bien, por concurso ideal del delito, a esta pena se le rebaja la mitad, quedando una pena total a imponer por este delito, de un (01) año y cuatro (04) meses y as{i se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los imputados JOSMER NOEL BORGES ROCCHIO, Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-20.993.937, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/04/1991, nacido en Caracas, de posesión Obrero, residenciado en Tres Picos, Urbanización Los tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana, teléfono 0293-644-08, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, la cual culminará aproximadamente en el año 2017 y a YONATHAN JOSE MENDEZ Venezolano, soltero titular de la cedulad e identidad Nro. V-30.018.323, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, nacido en Margarita, de posesión Obrero, residenciado en vía Bicentenario casa S/n en Tres Picos, Urbanización LOS tejados, tercera Calle, Casa Nro. 64 de esta ciudad de Cumana teléfono 0293-4170262, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: LUIS GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años cuatro (04) meses de prisión, m{as las accesorias de ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). Manteniendo la medida de coerción recaída sobre los imputados, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, dejando sin efecto la audiencia preliminar que le fuere fijada, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA