REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004451
ASUNTO : RP01-P-2010-004451
DECERETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de mayo de 2014, siendo las 9:00 a.m., se constituye en la sala de audiencias Nº 2-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial de Sala, Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil Alexys Gómez, a los fines de llevar a cabo la audiencia la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004451, seguida al imputado Johanny José Febres Cabello. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencias, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yamileth Delgado; el imputado Johanny José Febres Cabello; y la Defensora Encargada Pública Penal Sexta, Abg. Luisani Colón; no compareciendo la víctima Nellysmar Carolina Carvajal Quijada, de quien consta resulta positiva de su citación. En este estado el Tribunal con la anuencia de las partes acordó la celebración de la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, toda vez que considera que para verificar el cumplimiento de las condiciones basta con verificar el informe final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, así como el hecho de que no curse en el mismo actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado para con la víctima. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 14-04-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisani Colón; quien expone: “Visto que mí representado Johanny José Febres Cabello, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 14-04-2011, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento para con la víctima y del Informe Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 95, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
EXPPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima con fines violentos, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, obteniéndose de esta un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 95 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado Johanny José Febres Cabello, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, y siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima con fines violentos con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nellysmar Carolina Carvajal Quijada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Johanny José Febres Cabello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.250, nacido en fecha 13/06/1982, de 32 años de edad, soltero, profesión: moto taxista, y residenciado en la Invasión Simón Rodríguez, terraza 21, casa S/N, al lado de la urbanización Antonio José de Sucre, cerca de Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nellysmar Carolina Carvajal Quijada; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Cítese a la víctima.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|