REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002853
ASUNTO : RP01-S-2003-002853
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 4:20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa; acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil PEDRO RUÍZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-S-2003-002853; seguida en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.928, natural de Mérida, nacido en fecha 10/04/1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Máximo Enríquez Márquez y Lidys Ortega, residenciado en Urbanización Villa Esperanza, Torre “C”, Apartamento 1-4, Parroquia Montalbán, Mérida, teléfono: 0426-3716831; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previa comparecencia; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al solicitado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete Una Medida Cautelar, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS MARCANO ARIAS (de 17 años de edad para el momento de los hechos); por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2002, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando el adolescente PEDRO LUIS MARCANO ARIAS, se encontraba en la cancha del Barbudo, en ese momento llegaron los ciudadanos LUIS DANIEL MANEIRO y DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO y este último disparó contra el adolescente de autos, ocasionándole la muerte; luego, huyeron en un carro de color negro. Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la privación judicial de libertad en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO, por encontrase llenos los extremos del Artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para continuar con la investigación y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Ayer conocí a Cumaná, por primera vez vengo a esta ciudad, nunca había venido para acá, yo soy de Mérida, soy inocente, en una oportunidad se me perdieron mis documentos personales y por descuido no puse la denuncia, le juro que no tuve nada que ver con lo que me acusan, pues soy una persona sana y nunca he tenido problemas legales, pido por favor que se investigue bien y se logre obtener la verdad de este caso, por eso me presente, ya que al enterarme de esto me preocupe y mi padre y yo nos vinimos hasta esta ciudad para resolver este problema. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado presente en Sala, no sólo tomando en consideración la declaración de mi representado, sino que a demás es clara la no confidencia que se cerifica atrás de la residencia del presunto autor de los hechos DANIEL EDUARDO MARQUEZ ALFONZO, quien de acuerdo con la denuncia de la víctima este vive en la Calle Los Silos de Cumaná, mientras que mi representado es nativo y residente del estado Mérida, aunado a que mi representado se llama DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA, mientras que la persona solicitada se lama DANIEL EDUARDO MARQUEZ ALFONZO, agradeciendo además a este Tribunal, que inste al Ministerio Público a los fines que realice una arda investigación a los fines de establecer la irregularidad que se presenta en cuento al número de cedula de mi representado, ordenándose por ende, que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado. Solicito al tribunal, se verifique de donde surgió el N° de cédula de identidad de mi representado, ya que si el sujeto presuntamente involucrado en los hechos, en ningún momento ha sido aprehendido, en ningún momento pudo haber aportado el N° de cédula N° 17.238.928, como suya, y a criterio de esta defensa, el error pudiera venir, a partir del acta policial cursante al folio 6 y su vto., donde muy a pesar de que la denuncia común cursante al folio 1, identifica como autor al ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO, en el CICPC, en el acta policial antes mencionada, no sólo le cambian el último apellido, sino que además le asignan el N° de cédula ya indicado, que corresponde a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que si bien es cierto, existe una orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUEZ ALFONZO, no es menos cierto, que de la cédula de identidad del ciudadano aprehendido, presente en Sala, se desprende que el mismo tiene como nombre DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA; además, ha solicitado en esta sala de audiencias, la Fiscal del Ministerio Público, se le decrete al mismo, medida cautelar innominada, imponiéndole en este acto el Tribunal, la obligación de estar atento a cualquier llamado que le realicen tanto este Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público; ordenándose su inmediata libertad desde esta sala de audiencias; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva innominada, al ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.928, natural de Mérida, nacido en fecha 10/04/1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Máximo Enríquez Márquez y Lidys Ortega, residenciado en Urbanización Villa Esperanza, Torre “C”, Apartamento 1-4, Parroquia Montalbán, Mérida, teléfono: 0426-3716831; conforme al artículo 242 numeral 9 del COPP; imponiéndole en este acto el Tribunal, la obligación de estar atento a cualquier llamado que le realicen tanto este Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.928; ya que la investigación se inició en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO, de quien se desconoce su cédula de identidad. Se acuerda entregar copia certificada de la presente acta al ciudadano aprehendido presente en sala. Se insta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, para que realice las investigaciones pertinentes, con el objeto de esclarecer la identificación exacta y datos filiatorios correctos del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO, de quien se desconoce su cédula de identidad y se verifique en el CICPC, la procedencia de los datos filiatorios del ciudadano DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ALFONZO, ya que si en ningún momento fue colocado a la orden de este tribunal, ni aprehendido, mal podría tener identificación plena en la presente causa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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