REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002907
ASUNTO : RP01-P-2014-002907
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:40 P.M., se constituye en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guarda, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUÍS FELIPE RENDON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002907, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.320, de 26 años, soltero, fecha de nacimiento 03/08/1986, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Francisco Ramírez y Noelia Araguache, residenciado en: Vía Mariguitar, Barrio Ensenada Onda, Calle Guaraguanar, Casa S/N, a tres cuadras de la Casa del Gobernador, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES- CUMANÁ y el defensor privado Abg. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de Defensor Privado, y ser el ABG. JORGE RAFAEL ORTÌZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 171.097, con domicilio procesal en: Avenida Cancamure, Sector 4ta esquina, casa Nª 54, Cumanà Estado Sucre; quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ ARAGUACHE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2014 a las 3:00 p.m., cuando ante funcionarios adscritos al IAPES, la ciudadana EUDYS ARGELIA LUÌS PATIÑO, formulo denuncia manifestando, que ella venia por la carretera Nacional Cumaná Carúpano, cerca del Sector de Esmeralda Honda, en eso llego DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ ARAGUACHE, y comenzó a darle patadas y la lanzo al suelo y agarro una botella de vidrio y la pico y él se cortó la mano, y el pico de la botella se lo paso por el cuello, después de eso ella se para y la golpeo en la cara y así mismo le dijo que no la quería ver en ninguna parte porque donde la viera la iba a caer a golpe hasta que se cansará, después ella se fue a la policía. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, considera esta representación Fiscal que conducta desplegada por el imputado antes nombrado y así lo imputa en este acto encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS ARGELIA LUÌS PATIÑO, por lo que solicito se imponga las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. EN SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE RAFAEL ORTÌZ CALDERA, QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, asimismo, a la precalificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no contamos con ningún examen medico practicado a la supuesta víctima, que nos de fe de la comisión del delito precalificado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS ARGELIA LUÌS PATIÑO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01., cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 02., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 11., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-120, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial; es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.320, de 26 años, soltero, fecha de nacimiento 03/08/1986, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Francisco Ramírez y Noelia Araguache, residenciado en: Vía Mariguitar, Barrio Ensenada Onda, Calle Guaraguanar, Casa S/N, a tres cuadras de la Casa del Gobernador, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS ARGELIA LUÌS PATIÑO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Comandancia-CUMANÁ. Conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEEROA