REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001519
ASUNTO : RP01-P-2010-001519
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado JOEL RAMÓN PEREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.467, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-11-1983, de 26 años de edad, hijo de José Pérez y Dionisia Segura, pasillero, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 34, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal observa:
Cursa a los folio 73 al 80 de la causa, escritos suscritos por los voceros del Consejo Comunal S-01 FE Y ALEGRÍA, Miguel Sotillo, Sobeida Patiño y Alberto Rivero y por funcionarios del Ambulatorio Urbano II, mediante el cual remiten a este Tribunal comunicado emanado del Consejo Comunal S-01 FE Y ALEGRÍA, referente al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones previamente impuestas por este.
De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil Trece (2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado JOEL RAMÓN PEREZ SEGURA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de tres (03) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con los voceros del Consejo Comunal S-01 FE Y ALEGRÍA, de Cumaná, estado Sucre.
Ahora bien, de los comunicados que cursan a los folios 73 al 80 de la causa, suscrito por los voceros; Miguel Sotillo, Sobeida Patiño y Alberto Rivero y por funcionarios del Ambulatorio Urbano II, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, “ya que realizó el trabajo comunitario”, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición impuesta consistente en Trabajo Comunitario en Ambulatorio Urbano II, de la Urbanización Fe y Alegría y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOEL RAMÓN PEREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.467, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-11-1983, de 26 años de edad, hijo de José Pérez y Dionisia Segura, pasillero, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 34, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRATRIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA
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