REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001867
ASUNTO : RP01-P-2014-001867
Visto la solicitud Formulada por la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en la presente causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Control, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse en Funciones de Guardia y analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano SANDRO JOSÉ MONTAÑO MENDOZA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 18.212.192; hijo de Anibal Montaño y Antonia Mendoza, nacido en Cumaná, de oficio obrero, residenciado en el barrio el valle, casa numero 17, de color azul, cerca del abato David, detrás de los súper bloques de fe y alegría, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA ENRÍQUEZ MANEIRO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANEIRO DE ENRÍQUEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento de la Ley Especial que rige la Materia, este Tribunal observa:
Ha sido consignado ante este Juzgado, escrito suscrito por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de fiscal 10 del Ministerio Público, mediante el cual colicita a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al imputado de autos, solicitud que plateó en los siguientes términos:
“En cuanto al ciudadano SANDRO JOSÉ MONTAÑO MENDOZA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 18.212.192; hijo de Anibal Montaño y Antonia Mendoza, nacido en Cumaná, de oficio obrero, residenciado en el barrio el valle, casa numero 17, de color azul, cerca del abato David, detrás de los súper bloques de fe y alegría, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA ENRÍQUEZ MANEIRO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANEIRO DE ENRÍQUEZ. esta representación fiscal considera con las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad han variado, esto en virtud en los siguientes hechos: actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas mencionadas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se procedió a la detención de los imputados, asimismo observa la vindicta pública que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, en razón de ello, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD y se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los establecido en el artículo en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se obtengan las resultas de diferentes diligencias solicitadas por el Ministerio Público “.-
En razón de tal solicitud, observa este Tribunal que el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como base del sistema acusatorio, la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública la ostenta el Ministerio Público, lo que implica que es a la Vindicta Pública a quien corresponde ejercerla; ahora bien, en el presente caso sería mediante la acusación fiscal que el Ministerio Público ejercería e impulsaría la acción penal lo cual no ocurrió en razón que no procuró elementos probatorios que implicaran de manera directa la responsabilidad del imputado de autos, en virtud que la Representación no presentó acusación fiscal, y siendo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió presentar acusación fiscal en el lapso perentorio que establece esa norma antes citara, la cual señala
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (Negrillas por este Tribunal)
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas por este Tribunal)
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En base a éstas circunstancias, este Tribunal estima que el Ministerio Público como titular de la acción penal en casos de delitos de acción pública y como director de la investigación, al no presentar acusación fiscal en contra SANDRO JOSÉ MONTAÑO MENDOZA, y al contrario solicitar al mismos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone al imputado régimen de presentaciones cada Quince (15) días ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante le cual solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor del imputado SANDRO JOSÉ MONTAÑO MENDOZA, en consecuencia Este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a los referidos imputados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada Quince (15) días ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar boleta de libertad con oficio dirigida al IAPES, oficio a la Unidad de Alguacilazgo, notificación al Defensor Privado y la remisión inmediata al Tribunal de origen.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG PEDRO CORASPE
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES
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