REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000682
ASUNTO : RP01-P-2013-000682

AUTO QUE ACUERDA CESE ME MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada Alina García quien asiste al imputado YORDIS AGUILERA RAMÍREZ, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 04-02-13; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 04-03-2013, se decretó en contra del ciudadano YORDIS AGUILERA RAMÍREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, por otra parte, medida que se encuentra igualmente suficientemente cumplida; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado YORDIS AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/10/1974, de 18 años de edad, soltero, residenciado en; Campoma, Municipio Ribero, del Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio de EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ asimismo considera el Ministerio Público pertinente imputarle al ciudadano YORDIS AGUILERA RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ, transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacan, allí fue interceptado por los adolescentes José Euclides Maíz Ramírez y Charly José Rojas Lara, quienes en compañía del ciudadano Yordis Aguilera Ramírez, portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de esto Euclides redujo la velocidad, es en ese momento el adolescente José Eduardo Maíz, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano Euclides Salazar, acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacan, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente Charlys José Rojas, se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal 7° del Ministerio Público, a la defensora Privada Alina García y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA