REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007752
ASUNTO : RP01-P-2012-007752
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:25 PM, se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-007752, seguida al imputado LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, venezolano, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.457, soltero, de oficio obrero, hijo de Luzmarina Ortiz Jiménez y Luis Ramón Guerra Rivero, residenciado en Arenas, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 84-42, cerca de la Escuela Unidad Educativa Creación Arenas, teléfono: 0416-780.65.11; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la víctima YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO, el imputado LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le otorga la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, venezolano, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.457, soltero, de oficio obrero, hijo de Luzmarina Ortiz Jiménez y Luis Ramón Guerra Rivero, residenciado en Arenas, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 84-42, cerca de la Escuela Unidad Educativa Creación Arenas, teléfono: 0416-780.65.11; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2012 mediante denuncia formulada por la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO en la que manifestó que ese día aproximadamente a la 1:30 PM se encontraba en su residencia ubicada en el Sector de la Calle Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, detrás del Centro Comercial Cumaná Plaza, acompañada de su ex pareja el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ quien la había citado en el prenombrado Centro Comercial a los fines de conversar con ella, indicándole éste que lo acompañara a buscar a su mamá que se sentía mal, a lo cual accedió la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO y cuando ambos se encontraban por la parte de atrás del establecimiento, el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ le indicó a la hoy víctima que le prestara su teléfono celular para enviar un mensaje, procediendo éste a impactar el teléfono contra la pared y en vista de que la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO le reclamó, éste se enfureció y sin importarle que la víctima se encontraba en estado de gravidez, le propinó golpes con las manos en la cara, causándole contusión edematosa en región malar izquierda tal y como se desprende del examen medico legal cursante al folio 19. Ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito se admita la presente acusación, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se ordene el enjuiciamiento, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se condene a la pena correspondiente, por último pido al tribunal copia del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.691.953, quien manifestó: No tengo nada que declarar. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó su contenido. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado LUIS E3DUARDO GUERRA ORTIZ quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicito se le otorgue la palabra a mis representados para que manifiesten si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, venezolano, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.457, soltero, de oficio obrero, hijo de Luzmarina Ortiz Jiménez y Luis Ramón Guerra Rivero, residenciado en Arenas, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 84-42, cerca de la Escuela Unidad Educativa Creación Arenas, teléfono: 0416-780.65.11; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO, por encontrase llenos los extremos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados, por el hecho ocurrido en fecha 01/11/2012, elementos de convicción estos a saber: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 03, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, de un teléfono, marca ACE MOBILE, COLOR BLANCO, MODELO CARACA, NUMERO DE SERIAL 352112047311995, el cual según la misma se encuentra inservible; A los folios 04 y su vuelto y 05, cursa acta de entrevista realizada a la victima YAJELIS EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 15 y vto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 19 cursa evaluación medico legal practicada a la victima de autos con el siguiente resultado: refiere contusión edematosa en región malar izquierda, embarazada de 36 semanas sin complicaciones, amerita asistenta medica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad por seis (06) Días sin secuelas; Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 590, realizada al teléfono celular incautado en el procedimiento; Al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDC-s/n, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, no presenta Registro Policial. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 45 al 46 del presente asunto por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber: PRUEBAS PERSONALES como la declaración de los expertos adscritos al CICPC BEANELYS VELASQEUZ y ROBERTH CARABALLO; la declaración de los funcionaros adscritos al IAPES, RONNY ACUÑA y JORGE YANUZZI; la declaración de la victima YAJELIS EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO. PRUEBAS DOCUMENTALES como el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162 de fecha 02/11/2012 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 590. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO GUERRA ORTIA quien expuso: admito los hechos, le pido disculpas a la YAJELIS EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO y solicito la suspensión del proceso. Es todo.
Toma la palabra la Defensora Pública quien solicita le sea impuesta a sus representados lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, venezolano, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.457, soltero, de oficio obrero, hijo de Luzmarina Ortiz Jiménez y Luis Ramón Guerra Rivero, residenciado en Arenas, Barrio Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 84-42, cerca de la Escuela Unidad Educativa Creación Arenas, teléfono: 0416-780.65.11; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YAJELIG EDUVIGES RODRIGUEZ BARRETO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Acto seguido se deja constancia que el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA
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