REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000947
ASUNTO : RP01-S-2003-000947

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista y analizada la Solicitud que en fecha ocho (08) de mayo de 2014, de Extinción de la Acción Penal de la causa presentada por el Abg. PEDRO ROJAS, en la audiencia Preliminar que fue diferida, quién actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano LUIS ARMANDO MAIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.591.461 y expone:”Vista la incomparecencia de la víctima así como la fecha en la cual sucedieron los hechos y la fecha de presentación de la acusación fiscal, la cual data del año 2003 y visto que han transcurrido más de diez (10) años, esta defensa visto que nos encontramos con una calificación jurídica como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, observa esta defensa que es un delito menos grave y para la fecha se pudiera estar en presencia de una prescripción y conforma a lo establecido en el, artículo 108 del Código Penal y observando lo antes mencionado, esta defensa solicita a esta Tribunal la prescripción de la causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal,, en perjuicio de MULTIHOGAR MI PORVENIR, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por cinco (05) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 23-08-2003 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º eiusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO por causa de la extinción de la acción penal, a favor de LUIS ARMANDO MAIZ TORRES, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MULTIHOGAR MI PORVENIR. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA
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