REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002801
ASUNTO : RP01-P-2014-002801
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de dos mil catorce (2014), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, de 19 años de edad, nacido el día 18-08-94, hijo de Blanca Brito y Juan Carlos Zerpa, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector I, Virgen del Valle III, casa s/n, primera entrada, a tres casas de la primera casa, al lado de la señora Isi, cerca del mercadito las casas nuevas del Gobierno, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8986987. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho al ciudadano CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, quien fuera aprehendido en fecha 10/05/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando los mismos se encontraban en el punto de control farma hogar cuando recibieron un llamado vía radial indicándoles que se trasladaran hasta el puente de la Urbanización Los Chaguaramos ya que la comunidad estaba linchando a dos ciudadanos, al llegar al sitio avistaron a una multitud de personas enardecidas y furiosas de la comunidad de la urbanización los chaguaramos que estaban golpeando salvajemente a dos ciudadanos, interviniendo rápidamente a los fines de impedir que los lincharan, conversando con la comunidad para que desistieran de su objetivo y nos entregaran a los dos ciudadanos quienes accedieron a nuestra petición entregando a estos dos ciudadanos que a simple vista se veían golpeados y con heridas en el rostro, donde un ciudadano de la comunidad manifestó que estos dos ciudadanos fueron los mismos que lo interceptaron armados con un cuchillo y lo habían robado, situación esta que causó su detención, destacando que uno de ellos es menor de edad. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSON JOSE ACEVEDO GONZALEZ; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, de 19 años de edad, nacido el día 18-08-94, hijo de Blanca Brito y Juan Carlos Zerpa, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector I, Virgen del Valle III, casa s/n, primera entrada, a tres casas de la primera casa, al lado de la señora Isi, cerca del mercadito las casas nuevas del Gobierno, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8986987; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido se opone a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relacionen entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso negado de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSON JOSE ACEVEDO GONZALEZ. igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSON JOSE ACEVEDO GONZALEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 10/05/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano WANDERR IVAN LOPEZ FIGUEROA, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL LUIS JIMENEZ VASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano YENSON JOSE ACEVEDO GONZALEZ, quien es la victima de autos; cursa al folio 15, examen medico legal practicado al imputado; cursa al folio 17, Registro de Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia colectada; cursa al folio 18, experticia de reconocimiento legal No. 623; cursa al folio 19, Memorando Nº 9700-174-SDC-063, de fecha 11-05-2014, donde se hace constar que el imputado de autos NO registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, de 19 años de edad, nacido el día 18-08-94, hijo de Blanca Brito y Juan Carlos Zerpa, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector I, Virgen del Valle III, casa s/n, primera entrada, a tres casas de la primera casa, al lado de la señora Isi, cerca del mercadito las casas nuevas del Gobierno, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8986987, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSON JOSE ACEVEDO GONZALEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA.