REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002799
ASUNTO : RP01-P-2014-002799
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de dos mil catorce (2014), siendo las 3:55 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002799, seguida al ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATÓN GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.762, soltero, fecha de nacimiento 01-08-87, comerciante natural de esta Ciudad, hijo de los ciudadanos Ana María Gómez y Román Lobatón Gómez, residenciado en calle Boca de sabana, Río Caribe, casa s/n, frente del preescolar de boca de Sabana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATÓN GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 15-04-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullajes por el sector boca de sabana, el cual avistaron a un ciudadano que tenía una herida en su rostro y estaba sangrando, a quien le preguntaron una vez identificados como funcionarios policiales que pasaba y el mismo le informó que un ciudadano que se llama Jairo Lobatón lo había golpeado en la cabeza con una cabilla, cuando el se disponía a recoger sus cosas e irse de la casa y esa misma persona lo había amenazado de muerte días antes por medio de un teléfono, en ese momento le preguntaron al ciudadano por su nombre y se identificó como Edgar José Velásquez, así mismo donde se encontraba el ciudadano que lo había agredido físicamente, a lo que este respondió que se encontraba cerca del sitio y se los señaló por lo que proceden a darle la voz de alto le efectúan una revisión no encontrándole nada oculto, por lo que le informaron a este ciudadano que iba a quedar detenido y quedó identificado como JAIRO ANTONIO LOBATÓN GÓMEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público se opone a la solicitud fiscal y en consecuencia solicita libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto se puede observar que en la presente causa no hay medicatura forense que avale el dicho de la víctima ni testigos presenciales que avalen el dicho de la víctima, ahora bien de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi representado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jairo Antonio Lobatón Gómez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 15/04/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ, víctima en el presente asunto donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 07, cursa constancia médica emanada del Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde se deja constancia que el ciudadano Edgar Velásquez presentó traumatismo leve en región frontal; al folio 09 cursa Memorando N° 174-SDC-066 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes 1) Estar Pendiente a los llamados que le efectúe el Tribunal y 2) No cometer actos similares que dieron origen a la presente averiguación. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JAIRO ANTONIO LOBATÓN GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.762, soltero, fecha de nacimiento 01-08-87, comerciante natural de esta Ciudad, hijo de los ciudadanos Ana María Gómez y Román Lobatón Gómez, residenciado en calle Boca de sabana, Río Caribe, casa s/n, frente del preescolar de boca de Sabana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistentes en ) Estar Pendiente a los llamados que le efectúe el Tribunal y 2) No cometer actos similares que dieron origen a la presente averiguación; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA