REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002798
ASUNTO : RP01-P-2014-002798
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002798, seguida a los ciudadanos PEDRO FELIX URBANEJA MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.351.495, soltero, fecha de nacimiento 29-09-89, de ocupación moto taxista, natural de Mariguitar, hijo de los ciudadanos Omaira Josefina Márquez y Félix Urbaneja, residenciado Sector Tierra Blanca, casa s/n, por la entrada de la pasarela de campamento, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre y JOSE GREGORIO ALCANTARA FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21095755, soltero, fecha de nacimiento 26-01-92, de oficio estudiante, natural de Mariguitar, hijo de los ciudadanos José Vicente Alcántara y Euris Alcántara, residenciado en Brisas de Golindano, frente del restaurant de Genaro, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, Los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos PEDRO FELIX URBANEJA y JOSE GREGORIO ALCANTARA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2014 cuando funcionarios adscritos Al IAPES estación policial Simón Bolívar, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como Martha Josefina Marcano, en compañía de dos jóvenes a quien señalaba de haber cometido un delito en su contra (hurto), informando que de un bolso de su propiedad que se encontraba dentro del vehículo de su marido le habían sustraído su monedero, que a su vez contenía un dinero y documentos personales y las únicas personas que tuvieron acceso al mismo fueron precisamente esos dos jóvenes, luego de escuchar la versión de la señora, indagaron a los señalaron quienes empezaron a negarse, posteriormente se presenta el marido de la ciudadana y los acusa de forma directa donde al ver la presión comenzaron a señalarse entre ellos por lo que proceden a practicar la detención de los ciudadanos siendo identificados como PEDRO FELIX URBANEJA y JOSE GREGORIO ALCANTARA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 541 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA MARCANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer a los ciudadanos PEDRO FELIX URBANEJA y JOSE GREGORIO ALCANTARA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz, por separado y libre de coacción: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público se opone a la solicitud fiscal y en consecuencia solicita libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto se puede observar que en la presente causa no hay testigos presenciales que avale el dicho de la víctima, aunado a que todos se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas. Ahora bien de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi representado. Es todo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIX URBANEJA y JOSE GREGORIO ALCANTARA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA MARCANO, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA MARCANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados PEDRO FELIX URBANEJA y JOSE GREGORIO ALCANTARA, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 15/04/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folios 2 y 3, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos; al folio 04, cursa acta de denuncia rendida por la víctima Martha Josefina Marcano; a los folios 06 y 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Raúl López Sánchez, testigo presencial; al folio 11 cursa Memorando N° 174-SDC-065 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienes su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Policía de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO FELIX URBANEJA MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.351.495, soltero, fecha de nacimiento 29-09-89, de ocupación moto taxista, natural de Mariguitar, hijo de los ciudadanos Omaira Josefina Márquez y Félix Urbaneja, residenciado Sector Tierra Blanca, casa s/n, por la entrada de la pasarela de campamento, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre y JOSE GREGORIO ALCANTARA FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21095755, soltero, fecha de nacimiento 26-01-92, de oficio estudiante, natural de Mariguitar, hijo de los ciudadanos José Vicente Alcántara y Euris Alcántara, residenciado en Brisas de Golindano, frente del restaurant de Genaro, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Policía de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre.; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA MARCANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Igualmente líbrese oficio a la Policía de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA