REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 6056
PARTES

DEMANDANTE: HISHAM TALAL ASAD HINNAWI, C.I.N° E-83.684.002.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Germán Figuera, IPSA Nº 68.764.-

DEMANDADA: NORBIS JOSEFINA MONTAÑO, C.I.N° V-5.913.892.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior, del presente asunto, en virtud de la Apelación Interpuesta por el por el Abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.764, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 10 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de que operó de pleno derecho la prórroga automática, sigue su representado en contra de la ciudadana Norbis Josefina Montaño.-




NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Actor en su libelo alegó:
(0missis) Que “en fecha 31 de Mayo de 2010, celebró con la ciudadana Norbis Josefina Montaño, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local de su propiedad, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre (con funciones notariales), cuya copia acompañó marcada “A”, ubicado en la calle Juncal frente a la plaza Sucre, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual le pertenece según se desprende de documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del estado sucre en fecha 19 de Agosto del 2002, bajo el (sic) Nº 50, Tomo I, Protocolo Primero.-

Que, el contrato lo celebraron por un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de protocolización, es decir, desde el 31 de Mayo de 2010 hasta el 31 de de Mayo de 2013, estableciéndose en la Cláusula Segunda que dicho plazo será prorrogable siempre y cuando el Arrendatario haya pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, y sin ninguna de las partes participa a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de no prorrogarlo.-
Que, efectivamente trascurrieron los 3 años del referido contrato de arrendamiento, sin que previo a los 30 días antes de finalizar los tres años de duración del mismo, ninguna de las partes contratantes haya manifestado su voluntad de no volver a contratar.-
Que, invocó el contenido de los artículos 1160, 1264, 1599, 1600 del Código Civil.-
Que, ninguna de las partes, es decir, ni el arrendador ni el arrendatario, previo a loas 30 días de la expiración del término del contrato de arrendamiento manifestaron por ninguno de los medios permitidos por la Ley su deseo de no continuar el mismo, por lo que forzosamente se dio una prórroga automática del mismo por el mismo periodo del contrato, el cual es de tres años.-
Que, invocó el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, solicitó se declare que en el contrato de arrendamiento de marras operó de pleno derecho la Prórroga Automática, por no haber ninguna de las partes contratantes manifestado su voluntad de no prorrogarlo en el tiempo hábil señalado”.(Omissis). (F-1-4).-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la misma.- (f-08).-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, se dejó constancia que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.-(F-11).-
De las pruebas:
El Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: “Promuevo las testimoniales de los ciudadanos Yigen Naucal El Bonnaye y Naufal El Bonnaye, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.173.350 y 15.173.351”.- (F-14).-
Riela a los folios 16,17,18 y 19, declaraciones de los ciudadanos Naufal El Bonnaye Rigen y Naufal El Bonnaye Jorge Rayi.-
De la sentencia recurrida
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “corresponde a este órgano Jurisdiccional pasar a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la solicitud propuesta: De la solicitud del petitorio de la parte actora se puede observar que esta interponiendo una solicitud al Tribunal sin cumplirse los parámetros establecidos en nuestra Ley adjetiva esto es; el artículo 338 establece: “La controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario………. “Cuando la Ley es clara no necesita interpretación, con ello se quiere referir esa Juzgadora que nuestra Ley adjetiva estipula que tiene que existir una controversia, una discrepancia entre las partes que lo haga comparecer ante el tribunal competente para dirimir una controversia; pero en el presente caso se observa que la parte actora comparece a este Juzgado con la finalidad de que se declare o interprete una norma contenida en un contrato suscrito entre su cliente que en este caso es la parte arrendataria y la parte arrendadora.-
Que, se puede observar que la parte actora no esta interponiendo una demanda por las causales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento inmobiliarios), sino que se trata de una solicitud de Prórroga Automática y que como consecuencia de ella solicita a ese tribunal declare que en el caso de marras operó de pleno derecho esa PRORROGA AUTOMATICA.-
Que, en primer lugar, se observa que no existe en nuestro ordenamiento procesal alguna acción que permita e este órgano jurisdiccional concederle o reconocer al arrendatario la “Prórroga Automática” sin que medie un procedimiento en el cual ambas partes expongan sus alegatos y presenten prueba en igualdad de condiciones.-
Que, en segundo lugar, es importante tener a la vista lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Que, de la norma transcrita, se evidencia que debe existir dos partes, una de ella que no ejecute su obligación y la otra parte puede reclamar judicialmente la ejecución de esa obligación.-
Que, lo interpuesto en el presente caso no se trata de una de las demandas contemplada en el artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de arrendamiento inmobiliarios), sino una solicitud del reconocimiento por parte de este tribunal de Prórroga Automática, para lo cual no existe acción en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta forzoso para ese Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud que antecede, por ser contraria al orden público.-
Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 10 de Marzo de 2014, Declara Inadmisible la solicitud de que operó de pleno derecho la prórroga automática, interpuesta por el ciudadano Hisham Talal Asad Hinnawi.”-(omissis). (F-21 al 23).-
De La Apelación
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-25)-
En fecha 07/04/14, el Apoderado de la parte demandante, presentó escrito en los siguientes términos:
(Omissis). Que “consta al folio 26 cómputo de lapso de finalización de término de pruebas hasta la sentencia, lo cual refleja 5 días de despacho.-
Que, siendo citada la demandada, según se desprende del folio 10, la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas.-
Invocó el contenido del artículo 887 del Código de procedimiento Civil.-
Que, analizando el artículo y respetando el criterio de la juzgadora, considera que la decisión en la presente causa ocurrió fuera del lapso establecido en la norma fijada. Por lo que se le ha debido notificar de la misma, no constando lo referente en autos.-
Que, el tribunal después de admitir la demanda y de haberse cumplido los lapsos procesales, lo correcto haya sido pronunciarse al fondo de la pretensión del justiciable y no declarar su inadmisibilidad.-
Que, en el presente juicio operó de pleno derecho la confesión ficta.-
Invocó jurisprudencia de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01.-
Invocó el contenido del artículo 362, y sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.-
Que, la demandada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervarán o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Que, ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.-(Omissis). (f-27-30).-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, fue oída la apelación libremente y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-32).-
De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 25 de Abril de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para Sentencia.- (f-34).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto haciendo previamente las siguientes observaciones:
Se desprende del PETITUM del libelo de la demanda, que la parte actora solicita al Juzgado A Quo, que declare: “Que en el contrato de arrendamiento de marras operó de pleno derecho la PRÓRROGA AUTOMÁTICA, por no haber ninguna de las partes contratantes manifestado su voluntad de no prorrogarlo en el tiempo hábil señalado”.-
Previo a dicho petitorio, entre otras cosas manifestó el demandante:
Que “en fecha 31 de Mayo de 2010, celebró con la ciudadana Norbis Josefina Montaño, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local de su propiedad.-
Que, el contrato lo celebraron por un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de protocolización, es decir, desde el 31 de Mayo de 2010 hasta el 31 de de Mayo de 2013, estableciéndose en la Cláusula Segunda que dicho plazo será prorrogable siempre y cuando el Arrendatario haya pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, y sin ninguna de las partes participa a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de no prorrogarlo.-
Que, efectivamente trascurrieron los 3 años del referido contrato de arrendamiento, sin que previo a los 30 días antes de finalizar los tres años de duración del mismo, ninguna de las partes contratantes haya manifestado su voluntad de no volver a contratar”…..-
Invocando el contenido de los artículos 1.160, 1.264, 1.599 y 1.600, todos del Código Civil y el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
No obstante a ello, el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, admite la presente solicitud como una “demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA AUTOMÁTICA”, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Norbis Josefina Montaño, para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a los efectos de dar contestación a la demanda.-
Ante este circunstancia, considera este Juzgador de Instancia Superior, que es importante destacar, que es de entenderse que la demanda en su sentido más amplio consiste en una reclamación o exigencia la cual se ejerce por medio de la acción; cuya acción debe estar basada en una pretensión, que a su vez debe ser sustentada con los fundamentos de hecho y los fundamentos legales o de derecho, a los fines de que ésta sea viable y en consecuencia admisible por el órgano jurisdiccional que resulte competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, para su sustanciación; y así ejercer el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Libre acceso a la Justicia).-
Ahora, en cuanto al principio de la admisibilidad de las demandas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y los cuales deben ser cumplidos tal como lo dispone la norma adjetiva, a los efectos del diligenciamiento del procedimiento a aplicar según lo demandado.-
Así dispone el citado artículo 340 en su ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
Con respecto a ello el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche comenta:
“No puede dejar de existir en un proceso, la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios; la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal (la discusión sobre el derecho subjetivo), la pretensión, planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que se invoca. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Sigue señalando el ilustre procesalista, que, el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso >>es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente<<”….
Así las cosas, es de observar, que en el caso bajo estudio la parte actora fundamenta la presente acción invocando el contenido de los artículos 1.160, que se refiere a la ejecución de los contratos, 1.264, referente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, 1.599, concerniente a la duración del tiempo en los contratos de arrendamiento, y 1.600, que se refiere a la renovación o tácita reconducción en el contrato de arrendamiento; todos del Código Civil; y el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que el procedimiento a seguir en los asuntos de inquilinato, es el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil; para luego solicitar como ya se dijo anteriormente que se declare que en el referido contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana Norbis Montaño, ha operado “LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA”.-
En este sentido considera este Juzgador de Instancia Superior, que no existe en el presente asunto una correlación ni congruencia suficientemente clara y especifica entre el fundamento de hecho y el fundamento de derecho en el que el actor basa su pretensión, toda vez que solicita al órgano jurisdiccional, que se declare sobre un hecho no controvertido; es decir, que no ha planteado una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; hecho éste que contraviene lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con el requisito allí exigido para la admisibilidad de la demanda. Así se establece-
Con relación a ello es de destacar lo contemplado con el artículo 341 ejusdem, al disponer: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-
En atención a la norma arriba transcrita, se puede inferir, que el presente asunto debió ser declarado inadmisible in limine litis por el Tribunal de la causa, y no admitirla, y menos aún, ordenar el emplazamiento de la ciudadana Norbis Montaño, por cuanto ello no fue solicitado en el libelo, amen de que lo solicitado por el actor en dicho escrito libelar no implica un hecho contradictorio como ya se dejó sentado anteriormente; y en tal sentido el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual se admitió la presente acción debe quedar si efecto, al igual que el resto de las actuaciones realizadas en el ínterin del juicio. Por lo que se le hace la respectiva observación al Juzgado A Quo, a los efectos de que en lo sucesivo no incurra en el mismo error. Así se hace saber.-
En consecuencia, por cuanto la presente acción no cumple con los supuestos de admisibilidad contemplados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en atención a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente acción debe ser declarada inadmisible por improcedente y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.764, Apoderado Judicial del Ciudadano Hisham Talal Asad Hinnawi, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.684.002, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 10 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, la acción interpuesta por el Ciudadano Hisham Talal Asad Hinnawi, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.684.002, asistido por el abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.764.-TERCERO: NULO Y SIN EFECTO, el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual admite la demanda.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y dispositiva ampliada.-
Se condena en costas al demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Mayo de Dos Mil Catorce (05-05-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6056.-
ORMB/NMG.-