REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 02 de Mayo de 2014.
Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6057
PARTES:

DEMANDANTE: JIMENEZ JULIO EDUARDO, C.I. Nº V-12.739.06; y otros.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderadas: Abogadas. AZUCENA MATA, LERIDA CASTAÑO y MAIRA OLIVIER IPSA Nros. 26.759, 64.051 y 98.154 respectivamente.-

DEMANDADA: ALMACEN “EL GRAN ARCOIRIS C.A, representado por la ciudadana JUANA PASTORA JIMENEZ, C.I. Nº V-3.420.143.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de Abril de 2014, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 24 de Abril de 2014, se inhibió de conocer de todas las causas donde aparezca en forma alguna el Abogado LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 24 de Abril de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, me inhibí de conocer en todas las causas donde el Abogado: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera, tal como se evidencia al documento que corre inserto a los folios 74 al 78 del expediente, por cuanto considera que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha Inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna, en virtud de que el referido abogado, actúa como abogado redactor del documento contentivo del convenimiento del cual se pide el cumplimiento en el presente juicio”.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2014, la Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, Apoderada de la parte demandante, manifestó:
…..“Solicito el allanamiento de la juez en la presente causa por cuanto no hay causa para la inhibición de conformidad con el artículo 86 del C.P.C”.-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, la Ciudadana Jueza Inhibida manifiesta su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.-


RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidaS por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 103 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad manifiesta que tiene con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 quien actúa como abogado redactor del documento autenticado contentivo del convenimiento del cual se demanda el cumplimiento en la presente causa, (folios 74 al 78); y que por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas en donde el mencionado Abogado actuara como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera. Siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior en fecha 14 de Agosto de 1.998.-
Así se observa de autos el referido documento suscrito por el mencionado Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, que actúa como Abogado redactor del mismo; el cual debe tenerse como prueba de lo alegado por la Jueza Inhibida.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18º, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
Ahora, si bien es cierto, el Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, no actúa en el presente asunto como parte litigante, Apoderado, Defensor o Abogado Asistente; pero no es menos cierto que se evidencia del mencionado documento que fue éste quien lo redacto. Y en base a ello, es de destacar que la jueza Inhibida manifiesta que se inhibe de toda causa donde el mencionado Abogado “actúe como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera (negritas añadidas por éste Juzgado Superior).-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia Superior, hace constar, que si bien la Apoderada judicial de la parte actora solicitó el allanamiento de la Jueza Inhibida; no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra. Así se decide.-

Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; por lo que quien aquí Juzga, estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-

En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18º del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (documento autenticado, contentivo del convenimiento del cual se demanda el cumplimiento en la presente causa,-folios 74 al 78-) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos; es criterio de este Sentenciador en instancia de Alzada, que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 17.211, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


BAG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (02/05/2014), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6057
ORMB/NMG.-