REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXPEDIENTE: 5784

PARTES:

DEMANDANTE: FELIX CANTALICIO MATA, C.I, Nº V-1.916.554.
Domicilio Procesal: Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Gonzalo Martínez, IPSA Nº 64.953.

DEMANDADO: LÁZARO ROMERO LORAN, C.I: Nº V-6.433.700.
Domicilio Procesal: Calle Freites Nº 70, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez,
Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Guillermo Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lázaro Romero Lorán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.700; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda en el juicio que por Intimación al Pago, sigue en su contra el ciudadano Félix Cantalicio Mata, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.916.554, representado por el Abogado Gonzalo Martínez, inscrito en el Inpreabogado 64.953.-


NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

En fecha 10/08/99, compareció el ciudadano Félix Cantalicio Mata, asistido de los abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Cruz Mercedes Velásquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.079 y 75.104, respectivamente, presento formal demanda de Intimación al Pago en contra del ciudadano Lázaro Romero Loran expreso:

(Omissis)… Que, “es tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, que acompaña marcada con la letra “A”, de fecha 27 de Julio de 1998, a la orden de Félix Cantalicio Mata López, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000), valor entendido que cargara a su cuenta sin aviso y sin protestó a Lázaro Romero Loran, librada a favor del ciudadano Félix Cantalicio Mata López, en su condición de beneficiario librador, para ser pagado el 27 de Agosto de 1998, por el ciudadano Lázaro Romero Loran; cuyo original opone al deudor (Librado) a los fines legales correspondientes. Que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha logrado que el ciudadano Lázaro Romero, pague la letra de cambio que hoy demanda.-

Que, invoca los fundamentos del derecho contenidos en el Artículo 646 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en virtud que el ciudadano Lázaro Romero, aceptó pagar la letra de cambio demandada sin aviso y sin protesto, y toda vez que no ha realizado ningún pago relativo a la citada letra accionada, el demandado, debe pagar lo principal de la letra demandada, mas intereses moratorios, más un sexto de comisión que establece el numeral 4º del artículo 465 del Código de Comercio mas los costos procesales.-

Que, por las razones antes expuestas acude a demandar por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LÁZARO ROMERO LORAN, ya identificado, en su carácter de aceptante de la letra de cambio para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs.8.000.000), que comprende el valor de la letra no pagada.-

Segundo: La cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo) por concepto de intereses, durante Nueve meses, en razón de 1% mensual.

Tercero: los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado del principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.-

Que, estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.720.000,oo).-

Que, solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas el doble del costo y costas, calculados prudencialmente por el Tribunal, en especial sobre un vehículo de su propiedad con las caracteristicas siguientes: Marca: Chevrolet Blazer 4x4; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 1996; Color: Beige; Serial Motor: 5315970; Serial Carrocería: 82NDT13W5TV315970, Placa: RAA76; Uso: Particular; el cual compro por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), documento donde consta dicha compra hecha LAZARO ROMERO a JIHAD FOUAD SALAHEDDIN S. el cual se encuentra anotado bajo el Nº 48, del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivas, llevados por esa Oficina de registro”…-

Por auto de fecha 10 de Junio de 1999, el Juzgado a quo admite la demanda, ordenando la Intimación del demandado a concurrir a pagar las cantidades de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.720.000,oo ó Bs.F. 10.720,oo), que comprende el monto de la referida letra en cuestión que son OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo); la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.000,oo ó Bs.F. 720,oo), por intereses causados, mas las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidades éstas ya incluidas en la suma anterior. Y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal provee por auto separado en Cuaderno de Medidas, comisionándose al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-5).-

Corre inserto a los folios 7 al 12, citaciones practicadas a la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 1999, el Abogado. Guillermo Tineo González, Apoderado Judicial del ciudadano: Lázaro Romero Loran, presento escrito en el cual solicito la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 13).-

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 1999, el tribunal Niega lo solicitado por cuanto consta en auto la planilla de Arancel Judicial única, observación que impone la Ley al demandante para que sea practicada la intimación. (F-16).-

De la oposición a la Demanda:
En diligencia de fecha 27de Septiembre de 1999, formula Oposición al Decreto de Intimación, Reservándose las razones de hecho y de derecho, conforme los establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- (F-17)

De La Contestación:
El Apoderado de la parte demandada dió Contestación a la demanda en los siguientes términos:

……..Que, “Rechaza, niega y contradice que su representado adeude esa cantidad de dinero al demandante, pues la misma, no obedece a la cantidad que le solicitara en préstamo para ejecutar obras referentes al terremoto acontecido en la Población de Cariaco, Estado Sucre y que amerito un plan de emergencia entre la Gobernación del Estado y el Gobierno Nacional, que para aquel entonces, su representado le solicito al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) actualmente lo equivalente a (Bs.F.3.000,oo), exigiéndole al demandante que le cancelaría mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) actualmente lo equivalente a (Bs.F.300,oo) de interés por la suma prestada, es decir, cobrándole el 10% sobre capital. Que, posteriormente para la fecha en que el demandante le solicita a su poderdante que le firme la letra, que después de firmada su mandante se da cuenta del monto y le reclama al demandante, que ese monto no podía obedecer a los intereses pues durante mucho tiempo, que le fue cancelando meses de interés a razón de 10% sobre el capital lo que demostrara en su debida oportunidad legal existiendo una diferencia de tan solo UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, momento en que el demandante interpuso su demanda su representado le adeudaba la cantidad de préstamo solicitada,, mas seis meses de intereses a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) actualmente lo equivalente a (Bs.F.300,oo), lo que da el resultado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000), actualmente lo equivalente a (Bs.F.1.800,oo), que su representado solo le adeuda al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo) actualmente lo equivalente a (Bs.F. 4.800,oo) (F.18).-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Pruebas de la parte demandante:

Las testimoniales de los ciudadanos: VERONICA DEL VALLE HERNANDEZ MARCANO, FREDDY RAMÓN VELASQUEZ VILLARROEL y HENRY JOSÉ MOYA, titulares de las Cédulas Números 10.884.740, 12.288.659 y 13.924.781, respectivamente.-

Por auto de fecha 10 de Enero de 2000, el Juzgado A Quo, admite las pruebas presentadas por la parte demandante y comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial para la evacuación de las pruebas testimoniales. (F-24).-

Riela al folios 34 las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante.

La parte demandante, renuncia en ese mismo acto a las declaraciones de los testigos FREDDY RAMÓN VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ MOYA. (Vto. F-34)

De la Sentencia recurrida

El Tribunal A Quo para decidir observó:

Omissis… Que, “en la presente causa versa sobre la solicitud de pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), lo que equivale actualmente a OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 8.000,oo), intentada por el ciudadano FELIX CANTALICIO MATA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios: JESUS MANUEL MOYA MARCANO Y CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO contra el ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, quien alegó en la oportunidad procesal correspondiente, que esa no era la cantidad que debía del préstamo solicitado, sin embargo no trajo a los autos elementos algunos que sustentara lo alegado por el, ni procedió como era lo correcto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer el instrumento presentado como fundamental, y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Declarando Con Lugar la Demanda intentada, ordenando al demandado a cancelar al Actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.8.720,00), que comprende la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.000,OO), que es la suma adeudada, mas SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.720,00), por concepto de interés. (F-41 AL 50).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, la parte demandada apela de la Sentencia dictada. (F-57).-

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta Instancia. (F-58)

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2010.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se fija la causa para Informes.

Por cuanto las partes no presentaron los informes, por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se fija la causa para dictar Sentencia.-


Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-63).-

Corren inserto a los folios 66 y 67 diligencias presentadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se notifica a las partes intervinientes del presente juicio.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de las presentes actuaciones, que la parte actora, Ciudadano Félix Cantalicio Mata, demanda por el procedimiento de intimación al Ciudadano Lázaro Romero, con el objeto de que éste le cancele las cantidades de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8.000,00), como deuda principal; así como Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), lo que en la actualidad equivale a Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 720,00), por concepto de intereses durante nueve meses a razón del 1% mensual; fundamentando su demanda en una letra de cambio librada en fecha 27 de Julio de 1998, pagadera en fecha 27 de Agosto de 1998.-

El demandado hace oposición al decreto de intimación en tiempo útil para ello.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace por intermedio de Apoderado Judicial, rechazando, negando y contradiciendo que su representado le adeude al demandante esa cantidad de dinero, por cuanto por mucho tiempo él le fue cancelando los intereses a razón de 10% sobre el capital, existiendo entonces una diferencia de tan solo Un Millón Ochocientos Mil Bolívares, mas seis meses de intereses; es decir, que lo que le adeuda al demandante es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), (Lo que equivale en la actualidad a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Bs.F 4.800,00).-

Durante la etapa probatoria en el presente asunto, se observa que solo la parte actora ejerció ese derecho, promoviendo las testimoniales de los Ciudadanos Verónica del Valle Hernández Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.740, Freddy Ramón Velásquez Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.659 y Jenry José Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.781.-

Al folio 34 de las presentes actuaciones, riela acta de la declaración rendida por la Ciudadana Verónica del Valle Hernández Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.740.-

A cuya declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el procedimiento de Intimación, se encuentra establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable al presente asunto, toda vez que se basó en una Letra de cambio, como documento fundamental para ejercer la misma, la cual ha sido presentada anexa al libelo de la demanda, y en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.-

Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago: de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable, cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera:
“Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles”.-

En el caso de marras, se evidencia que el demandante acompaña a su libelo como documento fundamental una letra de cambio por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00).-

En la contestación la parte demandada expone que lo que realmente le adeuda al demandante es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), lo que equivale en la actualidad a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.800,00), en virtud de que éste le había cancelado por mucho tiempo al demandante los intereses sobre el capital.-

Pero no se observa de autos que el demandante haya traído al presente proceso, prueba alguna con la que pudiera demostrar tales alegatos, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, referentes al deber que tienen las partes de demostrar que han cumplido con la obligación contraída; cuyos contenidos se dan aquí por reproducido.-

Como ya se dijo anteriormente, la presente acción está fundamentada en una Letra de cambio; el artículo 410 del Código de Comercio, indica los requisitos que debe cumplir la misma para que pueda prosperar la exigibilidad del pago de ésta, siendo estos requisitos los siguientes:
1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la Fecha de Vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador)”.-

De la revisión a la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda como documento fundamental, se observa que la misma cumple con los requisitos arriba indicados, y la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Por lo que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se establece.-

Evidenciado en autos que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del demandante, así como tampoco demostró la inexistencia de su obligación para con el demandante, ni el hecho extintivo de esa obligación, en tal sentido la sentencia recurrida debe ser confirmada, declarándose sin lugar la apelación interpuesta contra la misma. Así se decide.-

Por consiguiente, al no constar en las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Intimación al Pago, que la parte demandada, haya cancelado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta, y toda vez que no impugnó ni desconoció el documento fundamental de la presente demanda; y al observarse que, la presente demanda ha sido interpuesta por el procedimiento de Intimación al pago; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia de la letra de cambio contempladas en el Código de Comercio, toda vez que la presente acción está fundamentada en una (1) letra de cambio, la cual cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 ejusdem.- En tal sentido, considera este Sentenciador, que la presente apelación, no puede prosperar.- Y así se declara.-

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador en Instancia de Alzada, que dada la naturaleza, características y fines perseguidos por el procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, y que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento; y en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que forzosamente deberá confirmarse la sentencia recurrida.- Así se establece.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Tineo González, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, Apoderado Judicial del Ciudadano Lázaro Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.700, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Intimación al Pago incoara el ciudadano Félix Cantalicio Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.554, contra el Ciudadano Lázaro Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.700.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada Ciudadano, Lázaro Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.700 a cancelar al demandante, la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8.000,00), por concepto de deuda principal según letra de cambio anexa al libelo de la demandada; así como la cantidad de Setecientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 720,00), por concepto de intereses legales a razón del 1% mensual durante nueve meses.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 02 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece de Mayo de Dos Mil Catorce (13-05-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 5784.-
ORMB/NMG.-