REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.777, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, representado por su apoderado judicial CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 86.531, con domicilio procesal en el Centro Comercial Melissa Mar, PB – 05, Calle Guanta con Avenida General Córdova, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº 13-6078

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V – 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13/02/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:




DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

En el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que se le hace prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, y resolver la incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS AUTOS

Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del RECURSO DE HECHO, que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 86.531, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V – 11.831.997, con domicilio procesal en el Centro Comercial Melissa Mar, PB – 05, Calle Guanta con Avenida General Córdova, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

4°: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“Yo, FRANK A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el juicio principal que dio origen al presente RECURSO DE HECHO, actúa el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL RAIMUNDO PIUZZI CHITTARO, y como quiera que entre el abogado antes mencionado y mi persona existe una amistad manifiesta, en virtud de que somos cuñados y por ende tenemos lazos de afinidad, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
De conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERALDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. Frank A. Ocanto Muñoz”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La inhibición es un deber del Juez impuesto por la Ley.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada, se observa que la inhibición propuesta en fecha siete (07) de enero de 2014, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.643.936, en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERALDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, actúa en el juicio principal que dio origen al presente recurso, el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 81.303, como apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAIMUNDO PIUZZI CHITTARO, motivo para quien aquí decide que la misma esta conforme a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente, en cuando a la inhibición ut retro mencionada, esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00 – 1453, Expediente Nº 00 – 1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a ésta alzada dejar constancia que no consta en el expediente, que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, con lo cual este operador de justicia puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y decidir, tal como han sido expuestos en los hechos, por lo que considero que el Juez procedió de manera adecuada y apegado a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada Con Lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERALDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el juicio principal que dio origen al presente recurso, actúa el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 81.303, como apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAIMUNDO PIUZZI CHITTARO, motivo este suficiente para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha siete (07) de enero de 2014, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO J. ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: siendo las 2: 30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA





EXPEDIENTE: 13-6078
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
GJA/NM/avl.-