REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: DEFENSORIA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE, en los ciudadanos WILLIAM JOSE COVA RENGEL o MORELLA RODRIGUEZ en su carácter de defensor delegado del pueblo del Estado Sucre y defensora adjunta a la defensoria del pueblo delegada en este mismo Estado.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO REGION C.A”, en su presidente GERMAN MARCANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.184.463, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y DANIEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 50.811, respectivamente.


MOTIVO: IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION
DEBIDA.

EXPEDIENTE Nº 13-6070

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: Inhibición fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 30/01/2014, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

Es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y
Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sigue la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA REGION C.A”, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“Yo, FRANK A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de
Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Y visto que de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en Poder Apud Acta especial que fuera otorgado por el ciudadano GERMÀN MARCANO BARRIOS, en su condición de Presidente del Diario “La Región C.A.” en el juicio de IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.
Ahora bien, lo anterior es traído a colocación en virtud que el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA me ha recusado, ha formulado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y en reiteradas oportunidades me he inhibido de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda la imparcialidad de este Juzgador, expresa su inconformidad y siente enemistad, lo cual conlleva a que no pueda decidir la presente causa.
Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentra involucrado.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sigue LA DEFENSORIA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA REGION C.A.”. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. Frank A. Ocanto Muñoz”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso el autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,
hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en el juicio que por IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sigue LA DEFENSORIA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA REGION C.A.” siendo apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:


“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o
es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).


De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por él que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez abogado Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por IMPOSICION DE SANCIO POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sigue LA DEFENSORIA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA REGION C.A.”, siendo apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. GUSTAVO J. ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NEIDA J. MATA









EXPEDIENTE: 13-6070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.
GJA/NM/ma