REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.759.704 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadanas FRANCIS CONCEPCION TOBIA PEREIRA Y GABRIEL JOSE TOBIA PEREIRA; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.581.147 y 19.083.219, respectivamente, quienes son herederas del ciudadano FRANCISCO JOSE TOBIA ESPAÑA (difunto).
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 14-6091

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2014, por el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ HERNANADEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZÀLEZ, contra el auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2014, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12 de Febrero de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., dándosele entrada el 13 de Febrero de 2014, constante de nueve (09) folios.
En fecha 18 de Febrero de 2014, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio Ciento Doce (12) al Catorce (14), corre inserto Escrito de Informe suscrito por el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ HERNANADEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA (IPSA Nº 141.293)
En fecha 26 de Febrero de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
En sucesivo debe necesariamente traer a los autos este Tribunal el auto de fecha 3 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual es su extracto contiene:
“…(omisis) no se admite la demanda, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no acompaño al libelo de demanda, los medios que prueben el fallecimiento del librado aceptante ni el carácter de herederas de las demandadas.” (Negritas de quien suscribe)


Observa este Tribunal que el fundamento de la inadmisicion de la demanda, no se ajusto a lo requerido por la norma procesal, pues señala el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 643 de la ley adjetiva civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguiente…”
Enseña este Tribunal, que la negativa de la admisión de una demanda deber consecuencialmente estar dada por tres supuesto que a saber son:
1- si esta no resulta contraria al orden público
2- si no es contraria a las buenas costumbres o
3- si resulta contraria a alguna disposición señalada por la ley.
Entendiendo el Tribunal de la causa, que si la demanda presentada concurriera en alguno de los supuestos señalados por el legislador, podrá este inadmitirla, pero dicha decisión, debe estar sustentada en cumplimiento de la parte in fine del dispositivo del articulo 341 y encabezamiento del articulo 643 anteriormente transcritos, lo cual no fue cubierto por el juez A Quo, por cuanto este solo se limito a señalar que la demanda era inadmisible “por cuanto el demándate no acompaño al libelo de demanda, los medios que prueben el fallecimiento del librado aceptante no el carácter de herederas de las demandadas” agregando “de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil”, dejando en suspenso cual era el numeral tácito en que se fundamente su decisión, incurriendo así en el vicio de inmotivacion. ASI SE OBSERVA.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las actuaciones producidas por las partes y considerar si están orientadas al derecho; los que por ley son llamados a administrar justicia están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Ahora bien en el presente expediente el juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en su misión de garantizar la tutela judicial efectiva que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para atender y satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz, y una vez revisada las actuaciones que constan en autos observa que; el Tribunal violo este derecho Constitucional, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse fundando la negativa de la no admisión de la demanda, lo que consecuencialmente acarrea que no exista una respuesta fundada por parte del órgano jurisdiccional, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien las norma up supra señalada le concede la autorización al ciudadano juez para desechar la demanda de oficio, en los términos anteriormente expresados, pues es sabido que existe la facultad de examinar in limine litis la demanda presentada y así dar aplicación al articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 ha establecido:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negrita del Tribunal).
Enseña este Tribunal, que los documentos fundamentales de de una demanda, son estrictamente los que se funde la pretensión, es decir aquellos instrumentos que persiguen probar de manera inmediata la plena existencia según su decir de los hechos y el derecho que se invoca.
Del análisis del auto apelado, se puede observar que no es un requisito para inadmitir una demanda, el hecho que esta no acompañen con el libelo de demanda los medios que prueben el fallecimiento del librado aceptante ni carácter de herederas de las demandadas, pues es una carga de quien alega un derecho probarlo y tal probanza debe presentarse en la sustanciación de la causa de lo contrario estaría el juez de la causa atribuyendose actividad procesal que le corresponde a las partes, y muy además estaría actuando como Juez y parte.
Por ello considera quien suscribe en virtud de la norma y el criterio jurisprudencial que la presente demanda debe ser admitida conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ HERNANADEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZÀLEZ, contra el auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2014, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 03 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitir la presente demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, sigue el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ HERNANDEZ contra los ciudadanos FRANCIS CONCEPCION TOBIA PEREIRA y GABRIEL JOSE TOBIA PEREIRA.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal por lo que se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA











EXPEDIENTE Nº 14-6091
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/neida/gustavotineo.-