REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000090
ASUNTO : RP01-R-2014-000090



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 23.628 y 46.269, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número 17.408.196, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al identificado acusado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos que los Recurrentes, sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de llevar a cabo una narración de los hechos objeto del debate, así como de lo depuesto por los órganos de prueba que declararon durante el mismo, con específica referencia a los testigos ciudadanos ROSIBEL MARCANO AZÓCAR, JULIÁN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSANGELE DEL VALLE LUGO GALLARDO, ANNER RAFAEL GUZMÁN OSORIO, RAFAEL ARCÁNGEL GALLARDO, JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, LUIS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MARCANO GÓMEZ, sostienen los recurrentes que pese a haber sido éstos contestes en sus dichos, la Sentenciadora al momento de emitir el fallo, se fundamentó en la tesis de los Funcionarios Policiales, sustentada con el propósito de dar legalidad a un procedimiento caracterizado por violaciones de orden constitucional y legal, materializada al ingresar en dos oportunidades a un inmueble sin estar amparados en una orden de allanamiento expedida por un Tribunal competente, iniciando una persecución en contra de su representado, en violación del artículo 47 del texto constitucional.

Destacan los apelantes, que los Funcionarios actuantes indican haber iniciado la persecución de un vehículo tripulado por el acusado y dos acompañantes, y que se habían presentado el Sector la Rinconada de Queremene por denuncias realizadas por vecinos del sector, situación que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público en juicio, quedando evidenciado mediante inspección ocular practicada en el mencionado sector, en el cual no pudo haberse producido persecución alguna debido a lo accidentado del lugar y lo estrecho de la vía, resaltando de la misma manera, que no puede justificarse que se encuentre algún objeto o sustancia ilícita en un lugar que por segunda vez fue revisado por funcionarios policiales, en un procedimiento que se realizó sin dar la posibilidad al encartado de observar la revisión, en un lugar que desde hacía año y medio no era su residencia.

Continúan los recurrentes, llevando a cabo una transcripción de extractos del fallo apelado, los recurrentes indican que la sentencia se encuentra viciada por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, ya que al querer valorar las pruebas que fueron objeto del contradictorio, el Tribunal A Quo no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar una decisión, limitándose a dar por probados hechos y circunstancias tomados de declaraciones de declaraciones rendidas por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sin tomar en consideración que los mismos son contradictorios entre sí.

Señalan los Defensores Apelantes, que su defendido es condenado sólo sobre la base del dicho de los Funcionarios que realizaron el procedimiento, citando a los fines de dar asidero a esta aseveración, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 03, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con fundamento en la cual indican haber solicitado la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al otorgarse pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, se configuraron violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguen su exposición los recurrentes citando la decisión del más alto Tribunal de la República, ut supra mencionada, así como también la dictada por la Sala de Casación Penal en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y la dictada por esta Corte de Apelaciones en asunto penal número RP01-R-2010-000305, con Ponencia de la Magistrada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, sosteniendo que dichos fallos se refieren a sentencias condenatorias en las cuales la culpabilidad se sustentaba sólo en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, siendo que en ambos se determinó que resultaba procedente la absolución del acusado.

Arguyen los apelantes, que la Juzgadora desestimó la declaración de los ciudadanos ROSIBEL MARCANO AZÓCAR, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSANGELE DEL VALLE LUGO GALLARDO, ANNER RAFAEL GUZMÁN OSORIO, RAFAEL ARCÁNGEL GALLARDO, JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA PAZOS, JULIÁN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, LUIS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MARCANO GÓMEZ, testimonios que fueron contestes y coincidentes, señalando seguidamente que existe contradicción e ilogicidad en el fallo objeto de impugnación, ya que no se establecieron circunstancias esenciales del hecho, no se valoró la declaración de los testigos, siendo que conforme su criterio, la Jueza no se percató de las contradicciones de los funcionarios actuantes, cuyas versiones no debieron ser estimadas para decretar una sentencia condenatoria, por cuanto las dudas existentes operaban en favor del encartado, dejando de aplicarse en el caso que nos ocupa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian los recurrentes igualmente, que el fallo apelado se encuentra viciado por existir Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, al haber transgredido el A Quo el mencionado artículo 22 del texto adjetivo penal, dictando una sentencia condenatoria en contra del encartado, valorando solo la declaración de los funcionarios policiales actuantes, quienes llegaron al extremo de usar como testigo del procedimiento a otro funcionario policial, y cuyos dichos no fueron contestes, dándose por ciertos éstos pese a ser inverosímiles.

De acuerdo al dicho de los impugnantes, la Jueza de Juicio a los fines de justificar la condena impuesta, obvió las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, sin ajustarse a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando su razonamiento personal ajeno al debate oral y público y al sistema acusatorio.

Finalmente, los defensores recurrentes solicitaron a esta Alzada, se anule la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez distinto a aquel que dictó el fallo impugnado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, cursante a los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza número diez (10) del presente asunto, de donde se desprende que el referido Recurso fuer ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que el Recurso aquí interpuestos es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 23.628 y 46.269, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número 17.408.196, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al identificado acusado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la AUDIENCIA ORAL para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.

La Jueza Superior- Presidenta,

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA