REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-R-2014-000079


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a favor de sus representados RUBÉN DARÍO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante impugna la recurrida, por haberse declarado improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, limitándose el Juzgado de mérito en señalar que de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución, no le es facultativo anular sentencias de Tribunales de su misma Instancia.

Alega la defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, vulnera derechos constitucionales descritos en los artículos 21 y 49 en sus ordinales 1 y 8, incurriendo en error al aplicar de manera equívoca el contenido del artículo 416 del Código Penal, al hacer el cálculo de la pena aplicable, ya que tomó como punto de partida los límites de tres (3) a seis (6) años de prisión, cuando en realidad de acuerdo al artículo 416 mencionado up supra, lo correcto es tres (3) a seis (6) meses de arresto.

Concluye la defensa impugnante, que evidentemente se afectó el orden público, al verse vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en el presente asunto, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalando que a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. .

Para finalizar, en resguardo del orden público constitucional quebrantado por la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, dejándose sin efecto la referida sentencia, practicándose el cálculo de pena correspondiente.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y dos (32); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a favor de sus representados RUBÉN DARÍO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA