REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580
ASUNTO : RP01-R-2014-000071
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO y MOISÉS DAVID AMUNDARAY, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-22.628.813, y V-25.101.371, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77, numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN MUÑOZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión apelada, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.-Acta de Investigación Penal; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 033, realizada al sitio del suceso; 3.-Acta de Inspección Técnica N° 034, realizada al cadáver; 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAMÓN, víctima indirecta; 5.-Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de acta de defunción; 6.- Certificado de Defunción; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano YESMIN; 8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZULEIMA; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística; 10.- Acta de Investigación Penal; 11.- Autorización de orden de allanamiento; 12.- Acta de investigación penal, donde dejan constancia de haber recibido del patólogo cuatro proyectiles; 13.- Experticia de reconocimiento legal Nº 020, y otros, considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia del delito precalificado por la representación fiscal, indicando igualmente que se evidencia, que está satisfecho el numeral 3 del referido artículo, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, sosteniendo de la misma forma que se está en presencia del supuesto del parágrafo primero del artículo 237, como existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, llenando el supuesto del artículo 238 ejusdem.
Continúa alegando, que con tales aseveraciones se desvirtúa desde todo punto de vista, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aun vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a sus representados, desde esta fase de investigación, indicando la defensa que pareciera ser una constante en estos delitos nunca se optaría por una medida menos gravosa.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que sus defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, es indudable que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO y MOISÉS DAVID AMUNDARAY, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-22.628.813, y V-25.101.371, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77, numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN MUÑOZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA