REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001705
ASUNTO : RP01-R-2014-000069



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.134.321, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de su representada, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la misma, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos refieren que la imputada fue detenida producto de un procedimiento realizado el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 11:40 de la noche, sin la presencia de testigos hábiles lo cual establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según como se desprende del acta policial cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios señalan que el motivo de la inspección deviene por cuanto la ciudadana se puso nerviosa y salió corriendo, lo cual a consideración de la defensa resulta ilógico que la imputada estando en su residencia tenga que salir corriendo, y por otra parte que a la hora de los hechos habían testigos y los funcionarios policiales no utilizaran uno para el procedimiento, incautándose dieciocho (18) mini envoltorios, con un peso neto de treinta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta y cinco miligramos (38 grs., 455 mgrs.), y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), resultando ser la sustancia incautada cocaína.

En ese sentido, manifiesta que lo anteriormente dicho son los elementos serios de convicción por los cuales el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, a saber acta policial, acta de aseguramiento en la cual no consta el pesaje de la sustancia, planilla de cadena de custodia, memorándum en donde se evidencia que la imputada no posee registros policiales, memorándum interno del C.I.C.P.C., en donde se ordena realizar exámenes toxicológicos, acta de verificación de la sustancia y toma de alícuota, reconocimiento legal Nº 011, con los cuales consideró la Fiscalía quedaban satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, estimándolo de igual manera el Tribunal de Control.

Igualmente agrega la defensa, que realizó oposición a la decisión tomada por considerar la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, ya que no se precisa cuál fue la conducta desplegada por su representada que permita vincularla con el hecho, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, a efectos de reforzar sus alegatos, enuncia la sentencia N° 077, Expediente A 11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal, y la Sentencia N° 304, Expediente N° E 2011-270, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011); las cuales sostienen por una parte, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte, el encaminado a conseguir el equilibrio que exista tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas las cuales no fueron tomadas por el Juez A Quo, al momento de decidir.

Por ultimo, considera la defensa, que en el presente caso se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, de la misma forma se inobservaron normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196; siendo que la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a los imputados con el sustento de actuaciones de carácter nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y por estar debidamente fundamentado y motivado; consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y uno (31) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.134.321, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de su representada, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la misma, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior- Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA