REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622
ASUNTO : RP01-R-2014-000064
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos RAYMANUEL GARCÍA CORTEZ y JESÚS ALBERTO ALCALÁ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.939.259 y V-23.924.293, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por hallarse el primero de los encartados antes nombrados presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el segundo de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANKLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la defensa oposición a tal decisión, en consideración a la ausencia de investigación del caso e inexistencia de elementos serios que determinen su culpabilidad, ya que la hermana del occiso, la ciudadana ANA LUISA, quien figura como testigo, menciona al folio 26 de la causa, la presencia de varios sujetos que dispararon, indicando que eran cuatro, y que uno de ellos es mencionado como ANTONI; de la misma forma la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ, cuya entrevista cursa al folio 37, señala que uno de los imputados disparó dos veces a la cabeza de la víctima, siendo que en el protocolo de autopsia se devela un orificio de entrada y el otro de salida, como también se puede verificar en la inspección al cadáver, aunado al hecho de que en la inspección realizada al lugar del suceso, se recolectó un solo segmento de plomo; sobre la base de tales circunstancias, considera la defensa apelante, que existen contradicciones entre el dicho de las testigos, y que no se precisa cuál fue la conducta desplegada por cada imputado, que permita vincularlos con el hecho investigado.
Por otra parte indicó, que el Ministerio Público no señala el porqué es calificado el delito imputado, cuál es la circunstancia que acompaña y agrava el hecho, y en qué forma es cómplice el ciudadano JESÚS ALCALÁ en la ejecución del delito; manifestando en ese sentido lo establecido en la sentencia N° 216, Expediente N° C09-440 de la Sala de Casación Penal de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la cual se expresa que es considerado cómplice, quien favorece o facilita la ejecución del delito, y que en el caso de su representado los elementos señalados por la representación del Ministerio Público no señalan al mismo como cómplice del hecho.
Igualmente agregó, que existen serias dudas, contradicciones, ausencia de elementos serios de convicción que inculpen a los imputados, que sus defendidos no poseen conducta predelictual. A los efectos de reforzar su exposición, cita la sentencia N° 077, Expediente A 11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal; la cual sostiene por una parte, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte, el encaminado a conseguir el equilibrio que exista tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas las cuales no fueron tomadas por la Jueza A Quo, al momento de decidir.
Considera la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 y en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, inobservándose normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, y que la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a los imputados con el sustento de actuaciones de carácter nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos RAYMANUEL GARCÍA CORTEZ y JESÚS ALBERTO ALCALÁ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.939.259 y V-23.924.293, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, por hallarse el primero de los encartados antes nombrados presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el segundo de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANKLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA