REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000036

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado de los ciudadanos: CARMEN VALERIO, DIONISIO RAMÓN VALERIO, EZEQUIEL TEODORO VALERIO y EDUARDO VALERIO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado de los ciudadanos: CARMEN VALERIO, DIONISIO RAMÓN VALERIO, EZEQUIEL TEODORO VALERIO y EDUARDO VALERIO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
…Este defensor Privado, teniendo en cuenta el contenido del artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico procesal Penal, Procede a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión anteriormente transcrita, ahora bien, tal y como podemos palpar en las actuaciones de autos, no entiende este defensor como, es que la Juez 3ro de Control emite pronunciamiento, en primer lugar en fecha 18 de Enero del 2014, a primera hora de la mañana estando en nuestra vivienda funcionario del CICPC de la subdelegación del Municipio Bermúdez- Carúpano, realizo procedimiento de allanamiento en la vivienda de mis asistidos, posteriormente les informaron que iban a quedar detenidos y que lo llevaban apara Carúpano. .

Ahora bien, el días 19 enero del 2014, fuerontrasladado(sic) al 2do Circuito Judicial del estado Sucre, ubicado en la Ciudad de Carúpano, para ser escuchado ante un juez de Control, en virtud de la diligencias presentadas por el Fiscal de drogas de dicha jurisdicción y en dicha audiencia oral, el Juzgado de Control de Guardia, decidió declinar la Competencia, por cuanto, la jurisdicción competente para conocer el caso en cuestión era el Primer (1) Circuito Judicial Penal, ubicado en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ciudadano Juez, desde el 19 de Enero del 2014, fecha está en que fue declinada la Competencia, hasta el 23 en horas de la mañana es que deciden hacer el traslado para Cumana (sic), y lo llevaron a la sede de la Comandancia de la Policía del estado sucre, sitio este en que permanecen recluidos en calidad de deposito, sin escucharlos, y los ponen a la ordendel (sic) juez Competente de Guardia que ade (sic) lugar, es decir hasta el día 24 de enero del 2014 tienen ya seis (06) días sin que hayan sido escuchado por el juzgado de Control Competente de una franca violación de sus derechos como Ciudadanos.

Ciudadanos Juez, es irregular la detención la detención preventiva del que fue objeto mis defendidos hasta el día 24 de enero, y que fue practicada por funcionario por los funcionarios del CICPC, el día sábado 18 de enero del 2014 en horas de la mañana y llevados detenidos a la sede del CICPC, Carupano (sic), posteriormente presentados ante un Juzgado que no es competente y declarada por el mismo y prolongada hasta la presente fecha sin que el Juez Originario Conozca de las actuaciones, y por ende fuera del lapso establecido en la Constitución Nacional Bolivariana que establece 48 horas después de la detención, lo cual hay una violación por todos los cuatros costados al debido proceso y al derecho a la defensa. Lo cual es un delito contra la libertad individual previsto en el código penal, pues la detención de mis defendidos fueilegitama (sic) e inconstitucional, se violentaron los derechos contemplados en el, art. 49 numerales 1 y 3 de la constitución así mismo el art. 1, 9,12 y 236 del COPP, y normas y pactos internaciones como el pacto de San José en su Art. 2, 3, 4, 5,6, Art. 8 numeral 2.


El artículo 44 de la Constitución de la República, señala que la libertad constituye un derecho humano fundamental, y ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha instituido el mismo como una garantía constitucional, en virtud de ello, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo so. 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho hora contando a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado, la cuales son: 1) la orden judicial previa de detección; ó 2) la flagrancia, siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

El numeral primero del artículo 44 de al constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, establecen:

Articulo 44. (…)

Artículo 236. (…)

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcrita, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso especifico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena inmediata del aprehendido, pero en el caso en cuestión la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarentas y ocho (48) horas no ha cesado.

Ahora bien, se observa, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República establece: (…). Respecto del contenido de esa disposición normativa, la Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este Órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los Órganos Judiciales.

Ciudadano Juez se ha vulnerado normas de orden público, con la violación del 236 COPP; existe una prolongación de la detención por lo que si permitimos que unos funcionarios del CICPC pueden arrestar a cualquier persona, y presentarlo fuera del lapso establecido no valdría la pena ningún tipo alegado, pues no se trata de formalidades simples, si no la exigencia del respeto al derecho a la defensa y se (sic) esta garantías no se respetan como lo mande el ordenamiento jurídico, los derechos humanos, si se quiere, además mal podemos aceptar, que la audiencia oral de incompetencia y declinatoria, sea catalogada como audiencia de presentación de detenidos, por cuanto, la misma tiene una serie de requisitos y características, pues no entiende este defensor, el cómo el Juez 3ro de Control, va a señalar en decisión que la declinatoria fue una audiencia oral de presentación de detenidos con todas las formalidades de la ley, este es un absurdo, por que la misma es una sola y dos, pues aquí las actuaciones presente si se quiere existen 2 audiencias orales de presentaciones si tomamos las consideraciones del Juzgado Natural, no se le puede adherir los errores cometidos no solo por los órganos instructores que practicaron la detención de mis defendidos, al colocarlos a disposición de un Circuito que no era competente de conocer por el territorio, e igualmente habérsele trasladado en un termino que evidentemente denota el fin que inmediatamente se declaro la declinatoria de competencia haberlos trasladado al Circuito Judicial Competente que quedaba solo a una Hora y media de Carupano (sic), es decir Cumana (sic), sino que dieron el tupe de llevarlos 4 días después, esto es inaudito e inaceptable.

Tal y como consta en dicha acta suscrita por los presente, el Juez 3ro de Control no haya evaluado las circunstancia, sino que emite un pronunciamiento si se requiere en forma general, y no pasa a valorar cada una de la circunstancias, elementos de valor y de interés crimina (sic) listíco (sic), inclusive en lo referente a los delitos imputados, el delito de posesión de arma de fuego, el mismo equivale a tenencia de armas, dicho delito debio(sic) haberse imputado de una forma especifica a uno de los imputados, y no en forma individual, pues tergiversa el termino, con el fin de aglomerar a todos los imputados en solo delito, aun informándolo al juzgado en cuestión.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, del análisis de las actuaciones y diligencias tríadas a la audiencia oral de presentación de detenidos por el Ministerio Público, estima este defensor, de que estemos en presencia de u fomusbonis iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga (…)

En este orden de ideas se observa que la presente causa, no existe ningún elemento de convicción que con firmeza y certeza involucre a mi defendidos en el delito de tenencia de arma de fuego, pues en ningún momento mi defendido ha confesado en la audiencia oral participación ni autoría en dicho delito, además ni existe ninguna declaración testimonial en la actuaciones procesales que dejen a entrever que el arma las tenían agarrándola, o se hayan hecho todos responsable de la misma, y la motivación aducida por la Juez ero de Control se observa que todo momento pretende sustentarse en la base de, suposiciones, por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva redactaron el acta policial.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de un análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendido son autores responsable del hecho que se investiga, no solo en el delito de tenencia de posesión de arma de fuego, porque hasta el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente que le fue, imputado a todo y acogido por el Juzgado de la causa carece de un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, pues no existe un acta del pesaje de la droga, por ningún lado, solo el acta policial que refiere que fueron encontrados dos envoltorios, pero a ciencia cierta, no se tiene conociendo cuanto fue el peso de la misma, ni mucho menos alguna experticia a la droga en cuestión, y el Juez 3ro, pareciera que ni cuenta se dio de las deficiencias que tenia las actas procesales, sino que las subsana, al emitir su pronunciamiento.
Ciudadanos Jueces, una mala aplicación de la precalificación fiscal y después acogida por el Juzgado de control, y que en cierta forma subsana los vicios de la detención en primer lugar de mis defendidos, sino que también después, al admitir la precalificación, por un lado la posesión de arma de fuego para todos y un ocultamiento de sustancia que carece de acta de pesage (sic) de la droga, que inclusive este por encima de los valores atribuidos en la ley Orgánica de Droga, para el estupefaciente en cuestión por lo que mal pudiéramos denotar a buena d primera y admitir la precalificación, además en nuestro ordenamiento jurídico, como ya e señalado acoge el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que quien alega la culpabilidad, o participación asume la carga de probarlo, y la Fiscalia en primer lugar con dichos elementos no debió haber imputado, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, o su participación, presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2” de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Por todos los razonamientos antes expuesto, este apoderado Judicial, actuando con total y absoluto pego a la ley, solicita a los honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida que decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“…A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno los requisitos que debe cumplir la motivación de toda la decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera deben entenderse que da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hechos y de derecho, en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto alas partes como a los órganos judiciales superiores y además ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por el Defensor Privado quien a su vez aduce entre otros motivos se revoque la decisión que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de libertad, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir los instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello. En atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de sentencia.
Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador de decisión de fecha 24/01/2014, en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y amenos aun inobservancia de los preceptos jurídico – normativos relacionados con el articulo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo. Todo ello en razón a que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por la recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde termino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aún determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de maneras aisladas, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determino que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, para que cualquiera medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principio de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para al fecha sobre los ciudadanos CARMEN VALERIO, DIONISIO RAMÓN VALERIO, EZEQUIEL TEODORO VALERIO y EDUARDO VALERIO, ut supra identificado…

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el Recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 24/01/2014 emanada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Enero de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 18 de enero de 2014, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, se trasladan a la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, frente al comercio denominado “El Fogón de Felipa”, Municipio Ribero del Estado Sucre; debido a investigaciones iniciadas, relacionadas con la causas penal N° K-14-0226-00031, por el delito de Homicidio. Una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Luis y Juan Rosario, a los fines que sirvieran como testigos del allanamiento a efectuar; siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Despacho, se identificó como CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, y que con ella se encontraban tres hermanos, los cuales fueron identificados como DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS; procediendo a realizar la revisión del inmueble; encontrando en la primera habitación, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca CAVIM, modelo SOBERANA, Serial 23990607, Calibre 12 mm, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba envuelta en una sábana; así mismo se decomisó en otra cama que estaba en la misma habitación, una caja pequeña para cartuchos de afeitadora de color azul y blanco, donde se lee “Contem”, conteniendo dos cartuchos para afeitar, contentiva de dios envoltorios de tamaño regular, fabricados en material sintético, uno de color negro y otro de color amarillo; contentivos a su vez, de la presunta droga denominada cocaína. Continuando con la revisión, se encontraron tres armas blancas, dos de las denominadas machete, uno sin marca visible y el otro marca Corneta y un cuchillo sin marca visible; y dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, modelo S265, serial 122111240726, de color azul y blanco, con su respectiva batería; y otro, marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial 895804220004028854, con su respectiva batería. Prosiguiendo con la revisión de la vivienda se localizó detrás de la misma, dos matrículas para vehículos tipo moto, una signada AC2M78K y la otra con el N° AJ7P20A, las cuales fueron colectadas para ser verificadas ante el sistema SIIPOL. Culminada la revisión del inmueble, se notificó, siendo las 6:40 a.m., a los ciudadanos DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, que iban a quedar detenidos. Al revisados en el sistema SIIPOL, se determinó que las placas incautadas en el procedimiento, pertenecen a vehículos tipo moto, solicitados y que los ciudadanos detenidos, se encuentran solicitados, así como el arma de fuego tipo escopeta. Al pesar la sustancia estupefaciente incautada, se determinó que la misma posee un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos de cocaína. Colocándose a la orden del Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 7 y 8, cursa auto ordenando el allanamiento solicitado y orden de allanamiento, emanada de este Tribunal Tercero de Control. Al folio 9 y su vto., cursa acta de registro de morada, realizada por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano. Al folio 10 y su vto. y 11, cursa acta de inspección técnica N° 0087, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. A los folios 17 y 18 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por los testigos presénciales del procedimiento efectuado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-226-0049, emanado del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. A los folios 20 y su vto. y 21, cursa experticia de reconocimiento N° 0023, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, a tres instrumentos cortantes, a los teléfonos celulares incautados y dos segmentos de metal (placas), incautados en el procedimiento. A los folios 32 al 36, ambos inclusive, cursa acta de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Control de Carúpano, donde se declinó la competencia al Juzgado de Control de Guardia de esta sede judicial. Al folio 45, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 48, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber trasladado a los imputados, hacia el IAPES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la detención, pues la misma fue apegada a Derecho, además los imputados si fueron presentado por el Ministerio dentro de lapso debido, sólo que el juez consideró declinar la competencia en este Juzgado y fue este Juzgado quien convocó a la audiencia para escuchar a los detenidos, no es el Ministerio Público quien ahora está presentando las actuaciones, sino que las mismas provenían de un Tribunal quien declinó su competencia, quien al recibir las actuaciones interrumpió el lapso señalado por al defensa. Respecto a las actuaciones faltantes en la causa, este tribunal recuerda a los presentes que estamos iniciando la fase inicial, lo que implica que faltan diligencias tanto por agregar (ya realizadas) como por realizar, lo que no implica violación de Derecho alguno, sino el desarrollo normal de una investigación que recién se inicia, es este sentido se desestima lo planteado por al defensa y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS, de 47 años de edad, Casado, de oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/1966, titular de la cédula de identidad NV-9.456.713, hijo de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Puerto Ordaz, Calle Principal, manzana 48 Casa Nº 12, las Amazonas, Core 8 del Estado Bolívar; EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS, de 32 años de edad, soltero, de oficio Fumigador, nacido en fecha 24/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17624.478, hijo de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, de 46 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 25/08/1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.224.902, hija de de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; al ciudadano imputado DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, de 36 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 15/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.711, hijo de Pascual Salina y Ezequiel Valera, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en la Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; se le acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario en virtud de que el mismo se encuentra discapacitado, presentando además problemas de salud (elefantiasis) y la obligación de no tener comunicación con los testigos del procedimiento; todos por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, 242 numeral 1 y numeral 9 todos, del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta el Apelante, en considerar la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la constitución así mismo de los artículos 1, 9, 12 y 236 del COPP, y normas y pactos internaciones como el pacto de San José en sus Arts. 2, 3, 4, 5, 6, Art. 8 numeral 2; de igual manera arguye el recurrente que se violentó el lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna, que tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, cumpliendo con los supuestos de flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y con estos razonamientos antes expuesto, el apelante solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: CARMEN VALERIO, DIONISIO RAMÓN VALERIO, EZEQUIEL TEODORO VALERIO y EDUARDO VALERIO.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. En razón a lo argumentado por el apelante respecto a la violación del plazo de cuarenta y ocho hora (48) que prevé, nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal de Alzada observa que en su oportunidad el Tribunal A Quo ofreció respuesta oportuna ya que la detención preventiva de sus defendidos fue apegada a derecho, además los imputados si fueron presentado por el Ministerio Público dentro de lapso debido, sólo que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial extensión Carúpano, consideró declinar la competencia(ver folios 40 al 44 del anexo remitido a este Tribunal de Alzada), al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial sede Cumaná en función de guardia y fue ese Juzgado A Quo quien convocó a la audiencia para escuchar a los detenidos, no el Ministerio Público quien ahora está presentando las actuaciones, sino que las mismas provenían de un Tribunal quien declinó su competencia, el cual al recibir las actuaciones interrumpió el lapso señalado por la defensa, lo que no implica violación de Derecho alguno, sino el desarrollo normal de una investigación que recién se inicia. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra la representada del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado de los ciudadanos: CARMEN VALERIO, DIONISIO RAMÓN VALERIO, EZEQUIEL TEODORO VALERIO y EDUARDO VALERIO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VAHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.

CYF/ef.-