REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-R-2014-000070
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.201 y 144.086, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V- 14.126.584, contra la decisión de fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… El Juez Cuarto de Control, asume como plurales elementos de autos, el dicho de la funcionaria Jefe IAPES Mireya Ramos, en el acta policial donde indica: “En el área de requisa una ciudadana se le acerca y le pregunta, si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contesto (sic), que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observo (sic) a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamo (sic) a ambas y les indico (sic) que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras la otra señora se le alejo (sic) del lugar. La funcionarios procedió a indicarle a la oficial Mila de la Roca, que revisara el el bolso y a la oficia Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético, de color blanco con logotipo de “las cosas del niño”. Al culminar la revisión le informo a la Oficial Mila de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la oficial Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraban un pantalón bermuda de color azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban 2 paquetes que al sacarlos, constataron que era una presunta droga. Mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón y está manifestó que eso no era de ella sino de la señora que estaba afuera que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársele, ya que la misma venia (sic) amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia.
No puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todo debe guardar relación entre si y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración de nuestra defendida CARMEN BENITA GONZALEZ (sic), señala “yo le fui a llevar la comida a un primo que se llama Edgardo Bastardo. Yo estaba afuera esperando, entregue a la policía los envases de la comida y como a las 11:30 de la mañana, me llamaron y me detuvieron…”
Es sabido, que el acta policial solo constituye un indicio elemento de culpabilidad en contra de nuestra defendida, no habiendo otras actuaciones que den certeza a lo dicho en la referida acta, no hay pluralidad de elementos. Considera la defensa que el juez incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, cuando la misma funcionaria señala, que la droga, fue encontrada en un bolsillo de un pantalón de color azul que fue sacado de una bolsa que llevaba una señora mayor llamada Celeuse Valles y nuestra defendida fue detenida posteriormente de haberle hecho la requisa a la referida ciudadana, supuestamente este pantalón era del hijo de la señora, Afirmación esta, que la defensa cuestionó, en cuanto a la manera como fue detenida CARMEN BENITA GONZALEZ (sic).
Por lo que no está acreditado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem.
Cuando el Juez señala “en cuanto al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este despacho que la presunción del peligro fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del articulo 237 del citado Código…” no indica de que (sic) manera se pueda dar a la fuga nuestra representada, cuando ni el mismo Juez, lo pudo indicar, y menos aun el Fiscal del Ministerio Público. Si el Juez considera que el dicho de esa funcionaria es cierto para imputarle a mi defendido el referido delito ¿por qué no presumir la mala fe de ella y la supuesta señora mayor, que era la que portaba la bolsa donde se encontraba un pantalán (sic) de color azul que era de su hijo, el cual se encontraba detenido.
Si analizamos bien el contenido de esa acta, nos vamos a encontrar con grandes contradicciones: Supuestamente ocurrieron unos hechos antes del decomiso de la presunta droga, el cual fue una pelea entre dos (2) ciudadanas por una bolsa (…)
Es evidente que esta funcionaria , actuó contrario a lo establecido en la Constitución y las Leyes y se pregunta la defensa ¿ Porque no se practicó la detención de la referida ciudadana mayor, si era la que tenía la bolsa en su poder?. A criterio de la defensa se desvirtúa de una u otra manera el peligro de fuga; El Juez, le dio todo el valor de convicción al acta policial, siendo que nuestra defendida fue detenida como a 20metros desde donde se practicaba la requisa a otra persona (…)
Porque el Tribunal no presumió “la inexistencia del peligro de fuga”.
A Criterio de la defensa, el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes a nuestra defensa, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos que otro haría lo que quizás nosotros mismos haríamos, pues si consideramos que no somos capaces de fugarnos debemos de inferir o presumir que los demás tampoco son capaces, mas no prueba ello Carmen Benita lo fuera hacer. (…)
Porque, cuando decretó la Privación de Libertad, no CONSIDERÓ:
1.) QUE NUESTRA DEFENDIDA NO SE ENCONTRO EJECUTANDO NINGUNA ACCIÓN COMO LA DE OCULTAR DROGA.
2.) QUE LA PERSONA QUE SIRVIO COMO TESTIGO, FUE LA MISMA QUE LLEVABA OCULTA EN ROPA DE VESTIR DROGA, SUOUESTAMENTE DESU HIJO QUE SE ENCUENTRA DETENIDO.
3.) QUE EN EL ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO, ESTA NO APARECE PLENAMENTE IDENTIFICADA Y
4.) QUE EFECTIVAMENTE A NUESTRA DEFENDIDA NO SE LE REALIZO REVISIÓN CORPORAL Y MENOS AUN NO ESTUVO PRESENTE EN EL HALLAZGO DE LA SUPUESTA DROGA.
Insiste la defensa que nuestra defendida no estaba cometiendo ningún hecho punible, la misma acta policial así lo refleja, supuestamente estaba fuera de las instalaciones del recinto policial y bajo esas circunstancias así fue detenida y PRIVADA DE LIBERTAD como que hubiese cometido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin testigos presenciales de los hechos y una mala actuación policial, porque lo refleja el acta es que solo la funcionaria Mireya Ramos, invento (sic) todo en las actuaciones y se observa claramente que no podemos decir, que estaba en presencia de una flagrancia que es la única manera que podemos hablar de una supuesta excepción a la regla general, es la única justificación que pudiera dar la referida funcionaria, cuando se está cometiendo el delito, considerando que el delito de ocultamiento es un delito permanente y bajo ese criterio la sentencia afirma que la actuación de los policías esta (sic) ajustada a derecho. Pero también hace la observación la sentencia, que en muchos casos las personas manifiestan “me sembraron la droga” (que no es el caso) son variables las situaciones que se presentan, por lo menos en este caso en particular que debió ser sometidas a un análisis por parte del Juez para darles credibilidad. Tarea esta que no realizo (sic) el Juez, analizar la situación de hecho de un detenido por la policía y en la misma policía, se le debió presentar un problema de credibilidad e incluso decretar la nulidad de esas actuaciones. Criterio este compartido por la defensa y lo que debe las razones de solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Finalmente, por las razones expuestas en su escrito recursivo, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso interpuesto sea Declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y en consecuencia se decrete la libertad a favor de su representada, ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad, más si fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicita la defensa no sea prevista al ordinal 8 del artículo 242 ejusdem, por cuanto esta no implica la libertad del imputado, sino un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento, que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintinueve (29) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.201 y 144.086, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V- 14.126.584, contra la decisión de fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA