REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001596
ASUNTO : RP01-R-2014-000066
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.216, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado, una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima; 3.- Acta de Investigación Penal; 4.-Memorándum, emanado del C.I.C.P.C.; 5.- Medicatura forense a nombre de la victima; considerando el Juzgador que con estos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en actas testigos presenciales ni referenciales, que puedan corroborar la información dada por la víctima, al igual que no se observa algún tipo de experticia real que colabore a perjurar la existencia del objeto robado, o en el peor de los casos, la existencia de reconocimiento legal al respecto.
Continúa alegando, que de la denuncia realizada por la víctima al igual, que del acta policial, se evidencia que la conducta del imputado, no se subsume ni debió encuadrarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo que el Juez no debió acoger tal precalificación; así también, manifiesta la apelante, que el Juez al indicar de manera ligera que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo referencia alguna del por qué se evidencia que está satisfecho el numeral 3 de la referida norma, no encontrándose acreditado de igual manera el peligro de fuga, ni existe peligro grave por parte del imputado para que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el mismo influya para los testigos, víctimas, funcionarios o expertos, poniendo en peligro la investigación.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.216, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA