REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001606
ASUNTO : RP01-R-2014-000061
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.275.561, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BENÍTEZ y CRUZ SALAZAR; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica la apelante, que los hechos ocurren el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando la víctima ciudadano JUAN BENÍTEZ sale de una licorería ubicada en el Peñón, en compañía de su hijo y el ciudadano CRUZ SALAZAR, chofer de un vehículo tipo van, llevando consigo sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo, dejando en el camino al hijo del primero para luego dirigirse a la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, donde son sorprendidos por dos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales les apuntó con un arma de fuego, sin que las víctimas lograren precisar características físicas por la oscuridad y poca iluminación del sector, siendo posteriormente despojados de la citada cantidad de dinero y de un teléfono celular.
Prosigue la recurrente indicando, que posterior a lo precedentemente narrado, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que la víctima ciudadano JUAN BENÍTEZ formula la correspondiente denuncia, se trasladan al Sector las Cuñas, desconociéndose cómo obtienen información que los conduzca a ese sitio y se dirigen a la residencia de un ciudadano de nombre JOANGEL LEZAMA, quien entrega dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) en efectivo, un teléfono celular ORINOQUIA, incautándose al mismo un vehículo tipo moto, para luego señalar éste que participó en el hecho en compañía de un adolescente, quien conforme autos, siendo localizado por los efectivos castrenses, expresa que no tenía que ver con el hecho, pero que “ALEXIS” y “ANGELO” habían cuadrado las armas, y que el imputado de autos se encontraba igualmente involucrado, por lo que parte en búsqueda de éste, quien siendo ubicado luego expresó haber gastado el dinero, dirigiéndose los funcionarios a la residencia del ciudadano ALEXIS GARCÍA, quien expresó que estaba involucrado en el delito.
Por otra parte, señaló que la representación fiscal consideró que contaba con serios elementos de convicción, pese a que el único señalamiento contra su defendido, proviene de un adolescente involucrado en los hechos, no siendo señalado el encartado de autos por víctimas o testigos; destaca asimismo que el imputado fue aprehendido sin que se encontrare en su poder elemento alguno de interés criminalístico, y que si bien existe una denuncia que dio origen a la realización de un procedimiento, no es menos cierto que el mismo se llevó a cabo a objeto de buscar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo, resultando cinco (5) personas detenidas sin existir un señalamiento serio y fundado sobre quienes cometieron el hecho y a quién se incauta el dinero, teléfono celular y el vehículo, por lo que conforme criterio de la impugnante tanto el procedimiento policial como la solicitud fiscal resultan incongruentes, observándose la violación de normas y garantías constitucionales, así como de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual debió el Ministerio Público conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Carta Magna, abstenerse de efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción realizada.
Continúa su exposición afirmando, que señaló la nulidad del acta policial de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, circunstancias éstas a las cuales se aúna la declaración de su defendido, resaltando la inexistencia de una actividad de investigación, para luego afirmar que en el caso que nos ocupa no se satisfacen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, citando a los fines de dar asidero a tal tesis, criterio de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Primero de Justicia, la primera identificada con el número 077, dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), en expediente A11°-088, y la segunda dictada en expediente identificado con el número 10-0282.
Luego de hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que en el caso bajo estudio, el Tribunal A Quo incurrió en violación de derechos al haber fundado su decisión, a través de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, en actuaciones nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y de igual forma decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales así como libertad a favor de los encartados.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oído lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que 01-03-2014 a las 11:00 p.m., aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, el cual manifestó ser víctima de un atraco a mano armada, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando él venía con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, conduciendo una Vans del bodegón Los Millán, ubicado en El peñón, con destino a la casa de su tío; cuando iban llegando, se aparecieron dos ciudadanos en una moto, marca BERA. El parrillero se bajó con un revólver en la mano y los amenazó que le entregaran el dinero; tiró al suelo a su tío y lo amenazó con matarlo si no le entregaba el dinero; el parrillero se metió en la Vans y consiguió la bolsa del dinero en el piso, detrás del asiento del chofer; allí habían sesenta mil bolívares, producto de las ventas del día y cuando se iba, el parrillero le quitó el teléfono celular a su tío y se fue corriendo hacia la moto, donde lo estaba esperando el otro ciudadano, huyendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los atracadores de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA. Al llegar al lugar, fueron atendido por éste, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca Orinokia, propiedad de la presunta víctima, al cual se le encontró un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, con la cual se cometió el presunto atraco; manifestando también que con él habían otros ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, quien vivía cerca, trasladándose al lugar donde reside LUIS CASTAÑEDA, quien los atendió y les manifestó que no tenía nada del robo; pero que él sí sabía de otro que sí estaba, de nombre JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, que también vivía cerca. Procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, quien les manifestó que sí tenía una parte del dinero robado, pero que ya lo había gastado. En eso, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, les manifestó que había otro ciudadano involucrado, de nombre ALEXIS GARCÍA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre ÁNGELO, fueron quienes cuadraron los armamentos y los trasladaron en el vehículo de ALEXIS, para cometer dicho atraco. Luego fueron a la casa de ALEXIS, quien se encontraba montado al frente de su casa, en un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, Placas GB694T, manifestando que sí estaba involucrado en el hecho, procediendo a practicar su detención, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos, a los folios 13, 14, 15 y 16 Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente. Un (01) teléfono celular, marca orinoquia, modelo C6111, color gris, serial N° Q7C9MA12718013653, un vehículo tipo moto marca vera, modelo BR200, color azul, placas AC64M21D, un vehículo marca fiat, modelo siena, color blanco, placa GB694T, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT18160L, color negro con azul claro, serial GTI8160LGSMH, línea movistar, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color gris, 18 billetes de 100 bolívares, 15 billetes de 50 bolívares, 20 billetes de 20 bolívares, al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, al folio 18 y su vuelto cursa constancia de que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL y YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO presenta los siguientes registros policiales: de fecha 01-02-12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de fecha 05/04/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Resistencia y en fecha 19/06/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Robo, al folio 19 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-03-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 20 y su vuelto cursa Inspección N° 360 de fecha 02-03-2014, a los folios 22 y 23 con sus vueltos cursan Dictámenes Periciales N°9700-0174-V-158-14 y N°9700-0174-V-157-14 de fecha 02-03-2014; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, fecha de nacimiento 14-10-80, natural de Cumaná, hijo de EMILIO GARCÍA y CARMEN CARVAJAL, residenciado en Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector las Charas, Kilómetro 4 cerca del Colegio Virgen del Valle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de JOVANNY LEZAMA y JESSY LEZAMA, residenciado en Cantarrana, sector la Bloquera, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, fecha de nacimiento 09-08-93, natural de Cumaná, hijo de JUANA VALLE Y ELLIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa sin N°, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se aprehende a su defendido, expresando que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), las víctimas ciudadanos JUAN BENÍTEZ y CRUZ SALAZAR, salen de un expendio de licores ubicado en el Peñón en compañía del hijo del primero de éstos, quien es dejado en el trayecto, trasladándose luego de ello los nombrados ciudadanos a la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, sitio en el cual son alcanzados por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, apuntándolos uno de ellos con un arma de fuego para luego ser despojados de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo y de un equipo de telefonía celular, destaca la defensa que las víctimas no precisaron características físicas de las personas que les constriñeron a la entrega de los bienes antes identificados por la oscuridad reinante en el sitio.
Continuando el relato de los hechos, la impugnante expone que luego de la formulación de denuncia por parte de la víctima ciudadano JUAN BENÍTEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a trasladarse al Sector las Cuñas, sin que se explique de qué forma adquieren el conocimiento de la necesidad de movilizarse a dicho lugar, constituyéndose en la vivienda del ciudadano JOANGEL LEZAMA, quien les hace entrega a los funcionarios de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) en efectivo y un teléfono celular ORINOQUIA, incautándose a este sujeto un vehículo tipo moto, para luego señalar éste que participó en el hecho en compañía de un adolescente, quien al ser ubicado por los efectivos militares, negó su participación en el hecho, manifestando que dos individuos a quienes identifica como “ALEXIS” y “ANGELO” habían cuadrado las armas, y que el encartado JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, por lo que se procede a su localización.
De acuerdo a criterio de la recurrente, existen incongruencias en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también en el pedimento efectuado por la representación de la vindicta pública en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, ante la no existencia de una actividad investigativa, siendo que al no contarse con elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad de su representado en el hecho investigado, en el caso que nos ocupa se violentan normas constitucionales y legales.
Sostiene la impugnante que el acta policial que recaba los pormenores del procedimiento se encuentra viciada de nulidad, siendo que al basar el Juzgado de mérito su decisión en actuaciones nulas, se incurrió en violación de derechos inherentes al imputado.
Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos, a los folios 13, 14, 15 y 16 Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente. Un (01) teléfono celular, marca orinoquia, modelo C6111, color gris, serial N° Q7C9MA12718013653, un vehículo tipo moto marca vera, modelo BR200, color azul, placas AC64M21D, un vehículo marca fiat, modelo siena, color blanco, placa GB694T, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT18160L, color negro con azul claro, serial GTI8160LGSMH, línea movistar, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color gris, 18 billetes de 100 bolívares, 15 billetes de 50 bolívares, 20 billetes de 20 bolívares, al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, al folio 18 y su vuelto cursa constancia de que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL y YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO presenta los siguientes registros policiales: de fecha 01-02-12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de fecha 05/04/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Resistencia y en fecha 19/06/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Robo, al folio 19 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-03-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 20 y su vuelto cursa Inspección N° 360 de fecha 02-03-2014, a los folios 22 y 23 con sus vueltos cursan Dictámenes Periciales N°9700-0174-V-158-14 y N°9700-0174-V-157-14 de fecha 02-03-2014...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 11:00 de la noche aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada por un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, quien manifestó haber sido víctima de un atraco a mano armada, cuando se trasladaba con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, a bordo de un vehículo tipo van del Bodegón “LOS MILLÁN”, ubicado en El Peñón, siendo despojados de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), producto de las ventas del día y de un teléfono celular; proceden a constituirse en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los presuntos responsables de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA, siendo atendidos por éste al llegar al lugar, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca ORINOQUIA, propiedad de la presunta víctima, encontrándose asimismo un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, presuntamente empleado en la perpetración del hecho; manifestando también que con él habían otros ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, quien vivía cerca, trasladándose al lugar donde reside LUIS CASTAÑEDA, quien los atendió y les manifestó que no tenía nada del robo; pero que él sí sabía de otro que sí estaba, de nombre JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, que también vivía cerca. Procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, quien les manifestó que sí tenía una parte del dinero robado, pero que ya lo había gastado. En eso, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, les manifestó que había otro ciudadano involucrado, de nombre ALEXIS GARCÍA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre ÁNGELO, fueron quienes cuadraron los armamentos y los trasladaron en el vehículo de ALEXIS, para cometer dicho atraco. Luego fueron a la casa de ALEXIS, quien se encontraba montado al frente de su casa, en un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, Placas GB694T, manifestando que sí estaba involucrado en el hecho, procediendo a practicar su detención.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
En relación con los alegatos efectuados por la Defensa Apelante, efectuados sobre la base de la existencia de incongruencias en las actuaciones efectuadas por el organismo instructor del procedimiento, habida cuenta de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado en el hecho investigado, debe recalcarse que el proceso se encuentra en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, siendo que durante la aclaratoria de señalamientos como el realizado por la defensa, se corresponden con el objeto de la fase en la cual se halla el proceso iniciado contra el encartado, mediante la práctica de las correspondientes diligencias de investigación.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.275.561, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BENÍTEZ y CRUZ SALAZAR. Segundo; se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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