REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001512
ASUNTO : RP01-R-2014-000053
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.582.360, 16.484.911, 14.816.299 y 18.905.993, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO MARCANO MAESTRE y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los imputados cometieron el hecho punible, no entendiendo la apelante cuál fue el grado de participación de cada uno de sus defendidos, toda vez que del examen de autos se observa que éstos los mismos no resultan detenidos durante la comisión de un delito.
En este orden de ideas expresa además, que de la declaración de los testigos ubicados por los funcionarios actuantes, se evidencia que éstos expresan que los integrantes de la comisión aprehensora los localizan una vez que ya tenían a cuatro (4) personas colocadas boca abajo, tres (3) de las cuales son trabajadores de una feria de hortalizas que funciona en el sitio del suceso; sostiene que el más alto Tribunal de la República ha establecido en reiterada jurisprudencia que los testigos son indispensables para que declaren sobre lo percibido, siendo que en el caso sub examine, los mismos no aportan certeza de cómo fueron detenidos los encausados y si estos se hallaban cometiendo un delito.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la apelante estima necesario señalar que tres (3) de sus representados son trabajadores de una conocida feria de hortalizas y el otro un cliente ocasional, circunstancias éstas que le conducen a cuestionar la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, ya que se requiere para ello la demostración de que los presuntos responsables se reunieron con la intención de cometer algún delito.
Sobre la base de tales argumentaciones, sostiene la recurrente que la investigación se llevó a cabo sin que existiese un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, siendo fe de ellos la asistencia por parte de la Defensa Pública, al no contar los mismos con recursos para costear los servicios de un Abogado Privado, asimismo invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de los encartados o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, los imputados mostraron su voluntad de someterse.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron fecha 17-02-2014 por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, quien manifestó: que en la fecha indicada a eso de la 9.00 de la mañana aproximadamente se encontraba en su lugar de trabajo cuando recibió una llamada telefónica del numero 0414-804-1758, era una voz de una persona de sexo masculino que le dijo que le diera la cantidad de 150.000, 00 bolívares para no atentar en contra de su persona ni de su familia, de allí le enviaron cualquier cantidad de mensaje de texto dándole información de su familia para amenazarlo; posteriormente en esa misma fecha siendo las dos de la tarde aproximadamente se presento el ciudadano José Roberto Marcano Maestre ante el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre a los fines entregar la cantidad de treinta y dos bolívares (32,00), los cuales fueron utilizados de la presunta extorsión, en donde precedieron los funcionarios a sacarle copias fotostáticas de un billete de la denominación de veinte bolívares, un billete de le denominación de diez bolívares y un billete de la denominación de dos bolívares, los cuales simularon la cantidad exigida por el presunto extorsionador; los seriales identificadores de los referidos billetes son los siguientes: un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, una ves realizado lo antes expuesto se oriento al ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE / victima) en cuanto a las mediadas v preventivas de seguridad que debe de considerar, así como se le solicito informar a la unidad cualquier situación irregular que pudiera suscitarse. Asimismo en esa misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche el funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional deja constancia de la diligencia policial en torno a la denuncia del ciudadano José Roberto Marcano Maestre victima en el presente caso, en la que indica: en fecha dieciocho de febrero de 2014 de 2014 se dirigió la negociación de la victima con el presunta extorsionador quien se comunicaba con el mismo desde el abonado telefónico 0424-804-1758, exigiéndole la cantidad de 150.000,00 a cambio de no atentar en contra de su persona y su núcleo familiar, logrando a través de la misma negociación disminuir la suma de dinero a la cantidad de 100.000,00 bolívares, cantidad que fue acordada con el presunto extorsionador concretando el pago del dinero exigido en las adyacencias del polideportivo Félix Lalito Velásquez ubicada en la avenida cancamure, del Municipio Sucre, Cumaná del estado sucre, posteriormente y siendo las 5.00 de la tarde aproximadamente se traslado comisión militar en vehiculo particulares al mando del funcionario Capitán CARIELES PIÑA MARTÌN adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional con la finalidad de realizar el pago de la presunta extorsión y siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) recibe las instrucciones por el presunto extorsionador que abandona el sobre de color amarillo contentivo d 100.000, 00 bolívares , los cuales habían sido previamente fotocopiados en la sede del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional, quedando en constancia mediante acta policial, posterior a esto la persona que figura como victima en este caso atiende la sugerencia del presunto extorsionador, abandona el sobre y se retira de las adyacencias de la dirección antes mencionada, posteriormente siendo las 6.00 horas de la tarde aproximadamente se acerca al sobre de color amarillo que fue abandonado por la victima una persona de contextura delgada color de piel morena, quien al momento vestía un suéter de color negro manga larga con detalles blancos, un chort de color beige, esta persona recoge el sobre de color amarillo y se traslada a la sede de una frutería que se encuentra unos metros después donde se encontraba el sobre de color amarillo, donde simulaban la cantidad de 100.000,00 bolívares. Este sujeto después de haber recogido el sobre de color amarillo entabla una conversación con otras tres personas que se encontraba en la mencionada frutería y pasado varios minutos de la conversación los efectivos militares le dan la voz de alto, identificándose como efectivos militares del grupo anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional a las personas que se encontraba en la frutería antes mencionada, en vista de esta situación, estas cuatro personas intentaron huir ante la presencia de la comisión militar, logrando neutralizarlas de manera fragrante las mismas. Ahora bien es de destacar que al momento de ser aprehendidos uno de ellos tenía en su poder el sobre de color amarillo que simulaba la cantidad de 100.000,00 bolívares, quien al momento de la aprehensión se identifico como JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ con cedula de identidad numero 23.582.360, además del sobre amarillo tenia en su poder lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia, modelo C8600, serial del MEID numero A000002EBD7ADF, serial MEID Nº 268435460612417759 con sus respectiva batería maraca HUAWEI, serial nº HB4F1, desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD y tarjeta sim card ( telefono operativo , el mismo presentaba daños en la pantalla) un billete de la denominación de veinte bolívares, identificados con el serial N31332356; un billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares, identificados con el serial H15999965, es de hacer mención que este ciudadano en cuestión presenta registros policiales por el delito de lesiones, quedando identificados los otros tres sujetos como JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN CI. 16.484.411; ALEXANDER JOSÈ SALAYA CI. 14.816.299 Y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ CI.18.905.993. Cabe destacar que al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN se le incauto la siguiente videncia física: un teléfono celular marca orinoquia, modelo U2801, serial del IMEI numero 866246013723574, con sus respectiva batería serial nº HB5A2, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilNet serial nº 8958060001421003001 desprovisto de su tarjeta e memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) , una tarjeta de debito del bando de Venezuela, perteneciente al ciudadano JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, serial nº 5899416442713153, al ciudadano ALEXANDER JOSÈ SALAYA, se le incauto lo siguiente: un teléfono celular marca WCMO modelo E6, serial del IMEI numero 354223048349476, serial IMEI Nº 354223048604474 con sus respectiva batería marca WCMO serial nº BL-4D, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvilnet, serial nº 8958060001412161248, una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 8958042200033555917 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo) y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ lo siguiente : un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5520, serial del IMEI numero 865630012030985, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial nº HB5AE provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica móvistar, serial nº 895804320006907543 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD ( teléfono operativo), los cuales se le practico la detención en presencia de los testigos ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 06 al 07 cursa acta de denuncia de fecha 17-02-2014 efectuada por la víctima ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE; A los folios 08 al 17 cursan Actas policiales de fechas 17-02-2014 y 19-02-14 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 18 al 26 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL y JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) ; A los folios 27 al 32 cursa experticia técnica de telefonía suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre; Al folio 39 cursa memorando nº 9700-174-SDC-090 suscrita por el funcionario del CICPC- CUMANÀ el la que deja constancia que los imputados JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN no presenta registros policiales y el ciudadano JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ presenta registros policiales. . TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño a la propiedad y de las personas, pues va en detrimento de las familias. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 por cuanto los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal, decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cédula de Identidad Nº 23.582.360, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos Yamilet Vásquez y Luís José Vásquez Merciet, residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre. JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01.03-1984, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán de Moya y Luis Alejandro Moya residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre ALEXANDER JOSÈ SALAYA, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Salaya Díaz y Jesús Betancourt residenciado Barrio los molinos, sector la canal, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Yegres y Gabriel José Almandoz, residenciado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes de los delitos por los cuales se les imputó, sosteniendo de manera enfática, que de autos se evidencia que los testigos instrumentales del procedimiento en el cual resultan aprehendidos los encartados, son ubicados por los funcionarios que practicaron el mismo, una vez que ya tenían a cuatro (4) personas colocadas boca abajo, por lo que dichos testigos no indican de forma certera cómo fueron detenidos los encausados y si éstos fueron hallados durante la comisión de un delito.
De la misma manera arguye la defensa apelante, que tres (3) de sus defendidos son trabajadores de una feria de hortalizas, y el cuarto de ellos un cliente de la misma, circunstancia ésta que le conduce a cuestionar la precalificación que el Ministerio Público da a los hechos, en específico en lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que dicho ilícito penal presupone demostrar que los presuntos responsables se reunieron con el objeto de perpetrar otro delito.
Como consecuencia de tales alegatos, la impugnante aduce que no existe elemento alguno recabado como producto de la investigación desarrollada en el caso que nos ocupa, que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a lo establecido en las leyes patrias.
Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidos, quienes se encuentran amparados por la presunción de inocencia, son personas de escasos recursos, que no cuentan con medios que les permitan abandonar el país ni tienen forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencie voluntad de los imputados de no someterse al proceso.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de las imputadas y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…A los folios 06 al 07 cursa acta de denuncia de fecha 17-02-2014 efectuada por la víctima ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE; A los folios 08 al 17 cursan Actas policiales de fechas 17-02-2014 y 19-02-14 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional - Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 18 al 26 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos GALES ANTONIO HERNANDEZ BRAVO Y JACINTO GRATEROL y JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE ( victima) ; A los folios 27 al 32 cursa experticia técnica de telefonía suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional – Sucre; Al folio 39 cursa memorando nº 9700-174-SDC-090 suscrita por el funcionario del CICPC- CUMANÀ el la que deja constancia que los imputados JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN no presenta registros policiales y el ciudadano JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ presenta registros policiales...”
Prosiguiendo el examen de las actuaciones y del fallo impugnado, observa este Tribunal Colegiado que en Acta Policial, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha diecisiete (17) de febrero de de dos mil catorce (2014), se presentó ante su comando el ciudadano JOSÉ ROBERTO MARCANO MAESTRE, denunciando que a las 9:00 de la mañana de la citada fecha aproximadamente, se encontraba en su sitio de trabajo y recibió una llamada telefónica pudiendo escuchar una voz de una persona de sexo masculino, quien exigió la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), a cambio de no atentar en contra de su persona o de su familia, enviándole luego un mensaje de texto con información de su familia para amenazarlo; retornando al comando el denunciante a las 2:00 de la tarde, a los fines de entregar la cantidad de treinta y dos bolívares (32,00 Bs.), en tres billetes de curso legal en el país, uno de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs.), identificado con el serial N31332356; uno de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.) identificado con el serial K84745280 y un billete de la denominación de dos bolívares (2,00 Bs.), identificados con el serial H15999965, procediendo los funcionarios a la reproducción fotostática de dichos ejemplares a los fines de simular la cantidad exigida por el presunto extorsionador, para luego orientar al denunciante en cuanto a las medidas de seguridad que debía considerar, solicitándole asimismo informar a la unidad cualquier situación irregular que pudiera suscitarse.
Asimismo se observa, que en posterior diligencia funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se dirigió la negociación de la víctima con el presunto extorsionador, logrando a través de la misma negociación disminuir la suma de dinero a la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), concretando el pago del dinero exigido en las adyacencias del Polideportivo “FÉLIX ‘LALITO’ VELÁSQUEZ”, ubicada en la avenida Cancamure de esta ciudad, trasladándose al sitio aproximadamente a las 5:00 de la tarde una comisión militar con la finalidad de realizar el pago de la presunta extorsión, recibiendo el denunciante instrucciones del presunto extorsionador aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, procediendo la víctima a abandonar un sobre de color amarillo contentivo del dinero, para luego retirarse de las adyacencias, acercándose al sobre posteriormente, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, una persona de contextura delgada, de color de piel morena, quien al momento vestía un sweater de color negro manga larga con detalles blancos, un pantalón tipo short de color beige, que procede a recoger el sobre de color amarillo y se traslada a la sede de una frutería ubicada a escasos metros del sitio en el cual fue abandonado el sobre de color amarillo, para luego entablar conversación con otras tres personas que se encontraban en la mencionada frutería, luego de lo cual, pasado varios minutos, los efectivos militares les dan la voz de alto, intentando huir estas cuatro personas ante la presencia de la comisión militar, siendo neutralizadas por los efectivos castrenses. Destacan los funcionarios instructores, que para el momento de la detención de los cuatro sujetos de interés, uno de ellos identificado como JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, tenía en su poder el sobre de color amarillo que simulaba la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), siéndole encontrado igualmente un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C8600, serial del MEID número A000002EBD7ADF, serial MEID número 268435460612417759 con sus respectiva batería marca HUAWEI, serial número HB4F1, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble micro SD y tarjeta sim card; el segundo de ellos resultó identificado como JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, y en su poder fue encontrado un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, serial del IMEI número 866246013723574, con su respectiva batería, serial número HB5A2, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVILNET, serial número 8958060001421003001, desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD, así como también una tarjeta de débito del Banco de Venezuela; el tercero de ellos resultó identificado como ALEXANDER JOSÉ SALAYA, y en su poder fue encontrado un teléfono celular marca WCMO modelo E6, serial DEL IMEI número 354223048349476, serial IMEI número 354223048604474 con su respectiva batería marca WCMO, serial número BL-4D, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVILNET, serial número 8958060001412161248, una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial número 8958042200033555917 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD; finalmente el último resultó identificado como JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, y en su poder fue encontrado un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5520, serial del IMEI número 865630012030985, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial número HB5AE provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial número 895804320006907543 desprovisto de su tarjeta de memoria extraíble micro SD. Por último los funcionarios actuantes hacen constar la detención de los presuntos responsables del hecho, en presencia de los testigos ciudadanos GALES ANTONIO HERNÁNDEZ BRAVO y JACINTO GRATEROL.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como lo señala el Juzgado de mérito en el fallo impugnado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.582.360, 16.484.911, 14.816.299 y 18.905.993, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO MARCANO MAESTRE y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior –Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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