REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000007
ASUNTO : RP01-R-2014-000052

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédula de identidad números 23.926.184 y 23.924.522, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS); esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los imputados cometieron el hecho punible, no entendiendo la apelante cuál fue el grado de participación de cada uno de sus defendidos, al no desprenderse de acuerdo a su criterio que la conducta presuntamente desplegada por estos, pueda subsumirse en los tipos penales invocados por el Ministerio Público, existiendo un ligero señalamiento por parte de una testigo que no presenció los hechos, y que solo aporta apodos de cuatro (4) personas que dieron muerte a cuatro (4) ciudadanos.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la apelante estima necesario señalar que sus representados resultaron aprehendidos sin que se encontrara en su poder elemento de interés criminalístico alguno; sobre la base de tales argumentaciones, sostiene la recurrente que en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, siendo fe de ellos la asistencia por parte de la Defensa Pública, al no contar los mismos con recursos para costear los servicios de un Abogado Privado, asimismo invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de los encartados o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, los imputados mostraron su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de dicho Despacho, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:

“…La Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima, quien suscribe la apelación que hoy nos ocupa, la fundamenta en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no reune (sic) los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, especificamente (sic) en su numeral 2 que se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe (sic) a sus representados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas ciudadano Juez, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, es lo ajustado a derecho por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia de los elementos a los cuales se constriñe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entidad y la magnitud del daño causado a las víctimas BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, de igual manera existe en las actas suficientes elementos de convicción, para fundamentar la participación o inculpación de los imputados YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ (sic), en los hechos delictivos que les fueron imputados, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos para acreditar la participación y responsabilida (sic) de los imputados en la comisión del hecho punible, y en vista de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerseles (sic), considera esta representación Fiscal que mal podría decretar dicho Juzgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya que con la misma no se podría garantizar las resultas del presente proceso…”

Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… este JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: (…) En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: (…) En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013 (…) y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic), del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito (sic) por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-12-2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Diciembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Luis Noriega Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Municipio Mejías, Estado Sucre, se encuentran los cuerpos sin vida de cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS, Detective Jefe LUIS NORIEGA, Detective JOSÉ CÓRDOVA , adscritos al Eje de Homicidios de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 3.- Acta de inspección técnica, N° HS-567, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSÉ CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, específicamente en el Sector Espín, Municipio Mejías, Estado Sucre, donde practicaron la correspondiente inspección técnica, lugar donde colectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta De Inspección Técnica, Nº HS-568 de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSE CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de Cumana, Estado Sucre, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica de los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ . 5.- Acta de entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano JHONNY GUZMAN, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros, que recibió una llamada de un vecino, quien le indicó que personas desconocidas se encontraban en la casa de su mamá cometiendo un robo y al apersonarse observó a las cuatro personas sin signos vitales. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano José Rodríguez, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, cuando se enteró de la muerte de cuatro personas, vecinos del lugar, de igual forma, que escuchó los rumores que las personas que habían cometido el hecho, habían huido en un bote de color blanco, asimismo, que una hora antes había notado la presencia de un bote de color blanco, merodeando de forma sospechosa las adyacencias del sitio del suceso. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Nilena Salazar, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, iba saliendo de su residencia cuando escuchó una explosión, por tal motivo se devolvió a su residencia, luego escuchó cuatro o cinco disparos provenientes de la playa y seguidamente escuchó que un bote arrancó de la playa., posteriormente llegó la policía, y se enteró que habían matado a cuatro personas, entre ellos unos vecinos del lugar. 8.- Acta De Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Javier Salazar, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, iba bajando de su casa, cuando observó a un ciudadano que venía de la casa de la señora BLASINA y GUTIERREZ, con rumbo a la playa, le grito preguntándole EPALE CHAMO QUE PASO? No deteniéndose dicho ciudadano, apuró el paso y se montó en una lancha y esa misma persona efectuó cinco disparos al aire, luego zarpo con rumbo hacia el caserío Guacarapo. 9.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION MEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.10.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano ARNALDO JOSE GUTIERREZ ORTEGA, a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE TRAQUEA , HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 11.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumaná, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRANEO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 12.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana BLASINA DEL VALLE GUZMAN, a consecuencia de: “SECCION MEDULA ESPINAL FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA NUCA”.13.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia el Hospital Central de Cumaná, con la finalidad de recabar los proyectiles extraídos de los cadáveres de los ciudadanos: BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSE GUTIERREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSE GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ. 14.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, que encontrándose en este Despacho, se presentó el ciudadano JAVIER RAMIREZ, manifestando que su suegro de nombre HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, le fue despojado para el momento del hecho un teléfono celular signado con el número 0416-861-02-97 y a su suegra de nombre ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, le fue despojado para el momento del hecho un teléfono móvil celular signado con el número 0426-866.23.96.15.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0574-13, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, expertos adscritos al Departamento de Criminalistica, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un (01) segmento de plomo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil para arma de fuego, extraído del cadáver de la ciudadana ANELCY BRACHO. 2.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego. 02.- Un (01) núcleo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, evidencias de interés criminalístico extraídas del cadáver del ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ. 3.- Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros. Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .38 Special, estas evidencias extraídas del cadáver del ciudadano ARNALDO GUTIERREZ. 16.- Protocolo de autopsia, Nº663-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE MEDULA ESPINAL. PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO”. 17.- Protocolo de autopsia, Nº664-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARNALDO GUTIERREZ, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE TRAQUEA, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA”. 18.- Protocolo de autopsia, Nº661-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de BLASINA GUZMAN, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA ESPINAL”.19.- Protocolo de autopsia, Nº662-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANELSY BRACHO, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA”. 20.- COMUNICACIÓN DDC-DAT-86-2014, emanada de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, suscrito por el Licenciado ARGENIS ALI GARCÍA CONTRERAS, mediante la cual remite la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, datos del suscriptor, de los teléfonos móviles celulares 0426-43.96 y 0416-861.02.97, suministrada vía correo electrónico por la empresa de telefonía CANTV / MOVILNET, pertenecientes a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ANELSY BRACHO y HUMBERTO GUTIÉRREZ. 21.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0001-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROSMARYS CARVAJAL y DEGLIS MARCANO, expertos adscritos al Departamento de Criminalistica, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) 22.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RAUL HERNANDEZ, WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE NICOLAS FIORES, ARGENIS MARQUEZ, y el Detective agregado JUNIOR GUANIPA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 24.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana MACARENA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 25.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ERNESTO (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 26.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano JOSE RINCON, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 27.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano TOMAS, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 28.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RAÚL HERNÁNDEZ, WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE NICOLAS FIORES, ARGENIS MÁRQUEZ y el Detective agregado JUNIOR GUANIPA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 29.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ANDRES, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que efectivamente había escuchado sobre la muerte de cuatro personas en el sector de Espin, de igual forma que el rumor que se corría en Cariaco, es que las personas que estaban involucradas en ese hecho eran unos ciudadanos residentes de Campoma conocidos como JOSE GARCIA, YOBA, y ROSME, y además manifiesta conocer al ciudadano LORENZO AGUILERA, quien es hermano del ciudadano mencionado como YOBA. 30.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA, Comisario WILMAR CEDEÑO, Comisarios Wilman CEDEÑO, Jacinto RODRIGUEZ, Detectives Jefes Raúl HERNANDEZ, Nicola FIORE, Admar ROJAS, Wladimir RIVAS, José VASQUEZ, Simón GARCIA, Detectives Agregados José VALBUENA y José CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 31.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Andreina, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 32.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana GARCIA GARCIA CRUZ MERIS, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó ser progenitora del ciudadano ALEXIS JOSE JIMENEZ GARCIA, (mencionado como JOSE GARCIA y EL NIÑO), titular de la cédula de identidad V-23.924.750, que efectivamente frecuenta al ciudadano JHONADRY AGUILERA, y ambos son mala conducta, agregando que su hijo había estado detenido por haberle dado un tiro a un Guardia Nacional. 33.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana AGUILERA LARA CARMEN JOSEFINA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó que varios funcionarios del CICPC llegaron a su casa preguntando por su hermano JHONADRY JOSE AGUILERA LARA, titular de la cédula de identidad V-23.924.187, manifestando que este no se encontraba y tenía tres meses que no iba a la casa, ya que es una persona muy problemática y peligrosa, de igual forma que frecuenta al ciudadano ALEXIS JIMENEZ. 34.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana BAUTISTA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó ser el padre del ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.539.539, pero que el mismo no se encontraba en la residencia, y que había salido en horas de la mañana cuando recibió una llamada telefónica, desconociendo el paradero del mismo. 35.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARGENIS MARQUEZ, Inspector Jefe ELYS QUINTERO, Detectives Jefes ALEXANDER ABOCHALA, JOSE VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 36.- Acta de inspección técnica, N°HS-016, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el funcionarios ARGENIS MARQUEZ y JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una embarcación tipo bote, modelo Peñero 28”, año 2011, revestido de pintura de color blanco en su parte externa y color naranja en su parte interna, identificado como EL DON FELIX MANUEL, matrícula ADSS-7396. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión se presume el peligro de fuga. En base a todo lo expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA (…) y LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quienes quedarán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar, ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso (…).”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes de los delitos por los cuales se les imputó, resaltando que se cuenta solo con un señalamiento efectuado por una testigo de los hechos que solo identifica a los presuntos responsables del hecho por sus apodos.

Destaca en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que para el momento de su detención, no se encontraron elementos de interés criminalístico en poder de sus defendidos, por lo que recalca lo que conforme a su criterio no existen elementos de convicción que permitan inferir que los imputados son autores de los delitos cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a lo establecido en las leyes patrias.

Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidos, quienes se encuentran amparados por la presunción de inocencia, son personas de escasos recursos, que no cuentan con medios que les permitan abandonar el país ni tienen forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencie voluntad de los imputados de no someterse al proceso.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro)

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de las imputadas y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Diciembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Luis Noriega Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Municipio Mejías, Estado Sucre, se encuentran los cuerpos sin vida de cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS, Detective Jefe LUIS NORIEGA, Detective JOSÉ CÓRDOVA , adscritos al Eje de Homicidios de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 3.- Acta de inspección técnica, N° HS-567, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSÉ CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, específicamente en el Sector Espín, Municipio Mejías, Estado Sucre, donde practicaron la correspondiente inspección técnica, lugar donde colectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta De Inspección Técnica, Nº HS-568 de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSE CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de Cumana, Estado Sucre, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica de los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ . 5.- Acta de entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano JHONNY GUZMAN, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros, que recibió una llamada de un vecino, quien le indicó que personas desconocidas se encontraban en la casa de su mamá cometiendo un robo y al apersonarse observó a las cuatro personas sin signos vitales. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano José Rodríguez, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, cuando se enteró de la muerte de cuatro personas, vecinos del lugar, de igual forma, que escuchó los rumores que las personas que habían cometido el hecho, habían huido en un bote de color blanco, asimismo, que una hora antes había notado la presencia de un bote de color blanco, merodeando de forma sospechosa las adyacencias del sitio del suceso. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Nilena Salazar, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, iba saliendo de su residencia cuando escuchó una explosión, por tal motivo se devolvió a su residencia, luego escuchó cuatro o cinco disparos provenientes de la playa y seguidamente escuchó que un bote arrancó de la playa., posteriormente llegó la policía, y se enteró que habían matado a cuatro personas, entre ellos unos vecinos del lugar. 8.- Acta De Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Javier Salazar, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, iba bajando de su casa, cuando observó a un ciudadano que venía de la casa de la señora BLASINA y GUTIERREZ, con rumbo a la playa, le grito preguntándole EPALE CHAMO QUE PASO? No deteniéndose dicho ciudadano, apuró el paso y se montó en una lancha y esa misma persona efectuó cinco disparos al aire, luego zarpo con rumbo hacia el caserío Guacarapo. 9.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION MEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.10.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano ARNALDO JOSE GUTIERREZ ORTEGA, a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE TRAQUEA , HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 11.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumaná, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRANEO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 12.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana BLASINA DEL VALLE GUZMAN, a consecuencia de: “SECCION MEDULA ESPINAL FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA NUCA”.13.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia el Hospital Central de Cumaná, con la finalidad de recabar los proyectiles extraídos de los cadáveres de los ciudadanos: BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSE GUTIERREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSE GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ. 14.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, que encontrándose en este Despacho, se presentó el ciudadano JAVIER RAMIREZ, manifestando que su suegro de nombre HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, le fue despojado para el momento del hecho un teléfono celular signado con el número 0416-861-02-97 y a su suegra de nombre ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, le fue despojado para el momento del hecho un teléfono móvil celular signado con el número 0426-866.23.96.15.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0574-13, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, expertos adscritos al Departamento de Criminalistica, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un (01) segmento de plomo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil para arma de fuego, extraído del cadáver de la ciudadana ANELCY BRACHO. 2.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego. 02.- Un (01) núcleo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, evidencias de interés criminalístico extraídas del cadáver del ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ. 3.- Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros. Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .38 Special, estas evidencias extraídas del cadáver del ciudadano ARNALDO GUTIERREZ. 16.- Protocolo de autopsia, Nº663-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE MEDULA ESPINAL. PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO”. 17.- Protocolo de autopsia, Nº664-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARNALDO GUTIERREZ, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE TRAQUEA, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA”. 18.- Protocolo de autopsia, Nº661-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de BLASINA GUZMAN, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA ESPINAL”.19.- Protocolo de autopsia, Nº662-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANELSY BRACHO, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA”. 20.- COMUNICACIÓN DDC-DAT-86-2014, emanada de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, suscrito por el Licenciado ARGENIS ALI GARCÍA CONTRERAS, mediante la cual remite la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, datos del suscriptor, de los teléfonos móviles celulares 0426-43.96 y 0416-861.02.97, suministrada vía correo electrónico por la empresa de telefonía CANTV / MOVILNET, pertenecientes a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ANELSY BRACHO y HUMBERTO GUTIÉRREZ. 21.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0001-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROSMARYS CARVAJAL y DEGLIS MARCANO, expertos adscritos al Departamento de Criminalistica, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) 22.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RAUL HERNANDEZ, WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE NICOLAS FIORES, ARGENIS MARQUEZ, y el Detective agregado JUNIOR GUANIPA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 24.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana MACARENA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 25.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ERNESTO (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 26.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano JOSE RINCON, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 27.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano TOMAS, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 28.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RAÚL HERNÁNDEZ, WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE NICOLAS FIORES, ARGENIS MÁRQUEZ y el Detective agregado JUNIOR GUANIPA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 29.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ANDRES, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que efectivamente había escuchado sobre la muerte de cuatro personas en el sector de Espin, de igual forma que el rumor que se corría en Cariaco, es que las personas que estaban involucradas en ese hecho eran unos ciudadanos residentes de Campoma conocidos como JOSE GARCIA, YOBA, y ROSME, y además manifiesta conocer al ciudadano LORENZO AGUILERA, quien es hermano del ciudadano mencionado como YOBA. 30.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA, Comisario WILMAR CEDEÑO, Comisarios Wilman CEDEÑO, Jacinto RODRIGUEZ, Detectives Jefes Raúl HERNANDEZ, Nicola FIORE, Admar ROJAS, Wladimir RIVAS, José VASQUEZ, Simón GARCIA, Detectives Agregados José VALBUENA y José CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 31.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Andreina, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: (…) 32.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana GARCIA GARCIA CRUZ MERIS, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó ser progenitora del ciudadano ALEXIS JOSE JIMENEZ GARCIA, (mencionado como JOSE GARCIA y EL NIÑO), titular de la cédula de identidad V-23.924.750, que efectivamente frecuenta al ciudadano JHONADRY AGUILERA, y ambos son mala conducta, agregando que su hijo había estado detenido por haberle dado un tiro a un Guardia Nacional. 33.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana AGUILERA LARA CARMEN JOSEFINA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó que varios funcionarios del CICPC llegaron a su casa preguntando por su hermano JHONADRY JOSE AGUILERA LARA, titular de la cédula de identidad V-23.924.187, manifestando que este no se encontraba y tenía tres meses que no iba a la casa, ya que es una persona muy problemática y peligrosa, de igual forma que frecuenta al ciudadano ALEXIS JIMENEZ. 34.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana BAUTISTA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó ser el padre del ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.539.539, pero que el mismo no se encontraba en la residencia, y que había salido en horas de la mañana cuando recibió una llamada telefónica, desconociendo el paradero del mismo. 35.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARGENIS MARQUEZ, Inspector Jefe ELYS QUINTERO, Detectives Jefes ALEXANDER ABOCHALA, JOSE VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: (…) 36.- Acta de inspección técnica, N°HS-016, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el funcionarios ARGENIS MARQUEZ y JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una embarcación tipo bote, modelo Peñero 28”, año 2011, revestido de pintura de color blanco en su parte externa y color naranja en su parte interna, identificado como EL DON FELIX MANUEL, matrícula ADSS-7396...”

Prosiguiendo el examen de las actuaciones y del fallo impugnado, observa este Tribunal Colegiado que en Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veintidós (22) de diciembre de de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del I.A.P.E.S, informando que dentro de una vivienda, ubicada en la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, específicamente en el Sector Espín, Municipio Mejías, Estado Sucre, se encontraban cuatro cuerpos sin vidas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias, siendo recibidos al llegar al lugar por una comisión de la Policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Supervisor Agregado JESÚS DUQUE, quien les condujo hasta el lugar donde se suscitó el hecho, tratándose de una vivienda unifamiliar, en la cual fueron localizados los cuerpos sin vida de cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, procediendo los funcionarios de la policía científica, a realizar la inspección técnica de rigor, logrando colectar como evidencias de interés criminalístico: cinco (05) conchas de balas, calibres 9 milímetros, marca LUGER, dos (02) segmentos de plomos de formados, un (01) proyectil de plomo de formado, un(01) proyectil blindado deformado, un (01) blindaje de color bronce, colectando igualmente del lugar del hecho mediante segmentos de gasa, sustancias de color pardo rojiza para futuras comparaciones. Dejan constancia igualmente los funcionarios instructores, de haber sido abordados en el sitio del suceso por un ciudadano que se identificó como JHONY GUZMÁN, quien manifestó ser hijo e hijastro de unas de las parejas que fueron encontradas sin signos vitales, y que él se encontraba en su residencia cuando recibió un mensaje de parte de una ciudadana de nombre NILENA SALAZAR, donde le decía que la llamara urgente, por tal motivo, le efectuó dicha llamada, y ésta le informó que dentro de la casa de su progenitora, su hermano de nombre JAVIER SALAZAR y ella, se percataron que varios sujetos se encontraban sacando varios objetos de la vivienda de su progenitora, y que de igual manera escucharon varias detonaciones, y cuando los delincuentes se acercaron, a la casa de esta ciudadana le efectuaron varios disparos huyendo del lugar, por lo que inmediatamente le realizo llamado a la policía, y estos entraron al interior de la residencia, y fue cuando hallaron a su mamá de nombre BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, a la pareja de su mamá de nombre ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, al hermano de su padrastro de nombre HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y a la cuñada de su padrastro de nombre BRACHO GÓMEZ ANELCY GREGORINA, sin signos vitales; por lo que procedió a apersonarse al lugar. Luego de ello, los funcionarios actuantes indican que son conducidos por el ciudadano JHONY GUZMÁN, hasta la residencia de las personas identificadas como NILENA SALAZAR y JAVIER SALAZAR, no siendo localizados estos ciudadanos al momento, por lo que se notificó al mencionado ciudadano que debería acompañar a la comisión hasta la sede de su despacho con la finalidad de rendir entrevista en torno al caso, haciéndole entrega de dos boletas de citación a nombre de las personas en mención, para luego realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener conversación con un ciudadano que se identificó como JOSÉ RODRÍGUEZ, quien les expresó el conocimiento que sobre los hechos tenía y quien igualmente fue citado a los fines de rendir declaración.

Del contenido del recaudo en cuestión se observa, que sus suscriptores dejan constancia de haberse procedido a practicar la remoción de los cadáveres, para posteriormente trasladarnos hasta la morgue del hospital de esta ciudad, para su necropsia de ley, donde una vez en el referido nosocomio, se colocaron los cadáveres en mención sobre unas camillas metálicas en decúbitos dorsales, procediendo a desvestirlos, para luego practicarles la inspección técnica correspondiente, logrando apreciar en el cadáver del ciudadano identificado como HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, una (1) herida en la región de la nuca, una (1) en la región del mentón, una (1) en la región cervical anterior, tres (3) en la región dorsal de la mano izquierda y una (1) en la región del dedo índice de la mano izquierda; en el cadáver del ciudadano identificado como ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, una (1) herida en la región del dedo pulgar de la mano izquierda, dos (2) en la región lateral del cuello lado izquierdo, dos (2) en la región supra clavicular lado izquierdo, una (1) en la región frontal del lado derecho, una (1) en la región maxilar del lado derecho y una (1) en la región lateral del cuello lado derecho; en el cadáver de la ciudadana identificada como ANELCY GREGORIA BRACHO GÓMEZ, una herida (1) en la región hipocondríaca del lado derecho, una (1) en la región radial del antebrazo derecho, una (1) en la región dorsal de la mano derecha, una (1) en la región temporal del lado derecho, una (1) en la región del glúteo lado izquierdo y dos (2) en la región de la cara interna del brazo izquierdo; y en el cadáver de la ciudadana identificada como BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, una (1) herida en la región paratidomasetera del lado derecho, una (1) en la región pectoral del lado izquierdo, una (1) en la región costal del lado izquierdo, dos (2) en la región radial del antebrazo derecho, una (1) en la región de la nuca; procediendo luego de ello a tomar fijaciones fotográficas, practicar la correspondiente necrodactilia para plenar sus identidades y colectar tanto la vestimenta que portaban como sustancia hemática mediante segmentos de gasa, para futuras experticias.

De la misma forma, puede constatarse que efectuadas diligencias de investigación se logra identificar a los presuntos responsables del hecho cuya ocurrencia deviene en la apertura de la causa penal sometida a conocimiento de esta Alzada, quienes inicialmente son mencionados bajo motes o apodos, pero de quienes sin embargo logran obtenerse datos de identificación precisos, circunstancia ésta que permitió al Ministerio Público solicitar la aprehensión de los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSE JIMENEZ GARCIA (mencionado en autos también como “El Menor”, “El Niño” y “José García”), CÉSAR ADRIÁN COVA COVA (mencionado en autos también como “El Morocho”), CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ (mencionado en autos también como “Carlos”), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA (mencionado en autos también como “Yoba”) y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ (mencionado en autos también como “Luis Carlos”), la cual es autorizada por el Tribunal A Quo y cuya materialización respecto de los dos últimos se lleva a cabo en fecha quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no bajo uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia sino en virtud de una orden de aprehensión emitida por un Juzgado competente, siendo necesario recalcar tal circunstancia ante el alegato defensivo conforme al cual, la conducta desplegada por los encartados no puede ser encuadrada en los tipos penales previstos en el articulado invocado por la representación fiscal en virtud de no haber sido encontrados en poder de los encausados, elementos de interés criminalístico.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización por existir riesgo grave de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de que influyan para que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como lo señala el Juzgado de mérito en el fallo impugnado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédula de identidad números 23.926.184 y 23.924.522, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior –Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior -Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA