REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000015
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 24.519.067, y el abogado HECTOR MÁRQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos: YNYEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ Y ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.346.449 y No. 24.514.249, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA (LESIONADO); y de igual forma a los ciudadanos: ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ y DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano: YNYEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leídos y analizados los escritos contentivos de los presentes recursos de apelación, se aprecia que los recurrentes los sustentan en el contenido del artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 162 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 24.519.067, y el abogado HECTOR MÁRQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos: YNYEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ Y ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.346.449 y No. 24.514.249, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA (LESIONADO); y de igual forma a los ciudadanos: ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ y DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano: YNYEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. Maritza Espinoza Baptista
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que ante
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/mrsl.-