REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000007

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Wilber José Mata Hidalgo

VICTMA: Alnery Nazareth Guerra Boada

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: AMAURIS RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado: WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, contra decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado AMAURIS RIVERO, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano: WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…En vista de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27 de noviembre del año 2013, y que consta en los folios 160 al 167, de la presente causa, procedo a Interponer Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, específicamente en cuanto a la PENA IMPUESTA a mi defendido WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, de Dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión, por cuanto considera esta Defensa que dicha pena no esta ajustada a Derecho. En ese sentido solicito a través del presente Recurso, se proceda a establecérsele e imponérsele a mi defendido la pena que en cuanto a Derecho se Requiere…”


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y la publica en fecha 02 de diciembre de 2013; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

“…DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández,expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-06-2013, en contra del ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2013, en horas de la mañana, fue encontrado un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, en la Población e Río caribe, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada, por funcionarios del CICPC, Carúpano se le encontró un bolso, con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, QUIEN SE DIRIGIA A LA POBLACION DEL MORRO PARA ENCONTRARSE CON SU EXPAREJA, y segundo testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos JOAN MATA HIDLAGO Y WILBER MATA HIDALGO, quienes la llevaron a ese lugar ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate, le fue practicada la autopsia de ley, presentando dos heridas pro arma de fuego ubicada una en la región temporal derecha circular sin salida una de próximo contacto con alo de quemadura y tatuaje en la región de cara lateral izquierda superior del cuello, apreciándose desgarramiento y desprendimiento de pierna y cuero cabelludo con exposición de husos en hemicara izquierda en la región frontal con perdida del ojo izquierdo lengua labio superior con quemaduras por pólvora, y quemaduras por rayos solares en ambas piernas”. ….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo

DEL ACUSADO

Impuesto como fue el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de Puerto Santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, y expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2013, en horas de la mañana, fue encontrado un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, en la Población e Río caribe, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada, por funcionarios del CICPC, Carúpano se le encontró un bolso, con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, QUIEN SE DIRIGIA A LA POBLACION DEL MORRO PARA ENCONTRARSE CON SU EXPAREJA, y segundo testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos JOAN MATA HIDLAGO Y WILBER MATA HIDALGO, quienes la llevaron a ese lugar ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate, le fue practicada la autopsia de ley, presentando dos heridas pro arma de fuego ubicada una en la región temporal derecha circular sin salida una de próximo contacto con alo de quemadura y tatuaje en la región de cara lateral izquierda superior del cuello, apreciándose desgarramiento y desprendimiento de pierna y cuero cabelludo con exposición de husos en hemicara izquierda en la región frontal con perdida del ojo izquierdo lengua labio superior con quemaduras por pólvora, y quemaduras por rayos solares en ambas piernas”. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, prevé una pena que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

El recurrente de autos de una manera sencilla pero concreta solicita ante esta alzada, que se imponga a su defendido la pena que corresponda en cuanto a derecho se requiera. Argumentó en la oportunidad de celebrarse audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, entre otras cosas: Omissis . “… solamente en cuanto a la pena que se le impuso a mi defendido en la sentencia definitiva por admisión de los hechos, por cuanto considero que existió una mala aplicación de la norma al momento de aplicarse la pena correspondiente a mi defendido, ya que si observamos en la sentencia por admisión de los hechos la misma establece que mi defendido fue condenado según el artículo 406.1 del C.O.P.P ( sic), en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciéndose según la sumatoria y el computo realizado por la Juez Asegundo ( sic) de Juicio…Fundamento el recurso de apelación y esta defensa no comparte la imposición de la pena impuesta a su defendido, porque se habla del artículo 406.1 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Especial, considera esta defensa que no es aplicable tal norma porque la misma establece según su parágrafo único tomado para la aplicación de la pena de que en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el código penal (sic), cuando el delito previsto en esa ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital unión establecida con o sin convivencia la pena a imponer, a mi defendido en el presente caso, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es hermano del ciudadano que convivía con la víctima.. y mi defendido es Wilmer José Mata Hidalgo, quien era cuñado de la víctima, no considero ajustado a derecho que se le haya aplicado esa norma…Por ello solicito se rectifique la pena impuesta mi defendido (sic) , y se le aplique la pena correspondiente ajustada a derecho. Es Todo.”

Cuando revisamos y analizamos quienes aquí decidimos el contenido de la sentencia recurrida, referente a la calificación jurídica acogida por la Jueza A Quo, y con ello por supuesto la pena finalmente establecida, la cual es además la causa de la apelación esgrimida, se observan circunstancias específicas y determinantes para la decisión a dictarse, las cuales pasamos a señalar de la manera siguiente:

Observamos en primer lugar, que riela a los folios 160 al 167 Acta de Audiencia Oral y Pública. Admisión de los Hechos; fechada 27 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Carúpano de este mismo Circuito Judicial Penal. Una vez escuchadas a las partes procesales, depurado como fue el Tribunal a constituirse, y antes de la recepción de pruebas; el Defensor Privado, hoy recurrente; solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer que su representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, para lo cual invoca las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

De seguidas procedió la Juez de la causa a revisar las actas procesales pudiéndose observar que al respecto expuso lo siguiente:

OMISSIS: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2013, en horas de la mañana, fue encontrado un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, en la Población e Río caribe, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada, por funcionarios del CICPC, Carúpano se le encontró un bolso, con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, QUIEN SE DIRIGIA A LA POBLACION DEL MORRO PARA ENCONTRARSE CON SU EXPAREJA, y segundo testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos JOAN MATA HIDLAGO Y WILBER MATA HIDALGO, quienes la llevaron a ese lugar ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate, le fue practicada la autopsia de ley, presentando dos heridas pro arma de fuego ubicada una en la región temporal derecha circular sin salida una de próximo contacto con alo de quemadura y tatuaje en la región de cara lateral izquierda superior del cuello, apreciándose desgarramiento y desprendimiento de pierna y cuero cabelludo con exposición de husos en hemicara izquierda en la región frontal con perdida del ojo izquierdo lengua labio superior con quemaduras por pólvora, y quemaduras por rayos solares en ambas piernas”, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Hechas estas consideraciones y establecidos los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, los cuales son los que admite el acusado de autos, procedió de forma inmediata la Jueza A Quo a la imposición de la pena correspondiente a la calificación jurídica que consideró aplicable pronunciándose de la manera siguiente:

OMISSIS: “PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, prevé una pena que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO. Y ASI SE DECLARA.”

Es así como ante este pronunciamiento y calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el acusado de autos, este Tribunal Colegiado revisa de inmediato el escrito de Acusación Fiscal presentado en su debida oportunidad procesal a los fines de determinar dicha calificación, toda vez que como es sabido, la Admisión de los Hechos, como su nombre lo indica está referido a los hechos que se le imputaban o por los cuales se le acusa a la persona determinada de haberlos cometidos, no está referida a la calificación jurídica que el Ministerio Público como parte acusadora hubiere dada a los mismos.
Es por ello oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, caso José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, en la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS: “ Además cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado- como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido…”

Continúa exponiendo dicha sentencia, OMISSIS: “ En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “ calificación jurídica”, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “ calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omiso.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control en el procedimiento ordinario o de Juicio ( en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.”

Como consecuencia de estas consideraciones hemos de señalar en tercer lugar que, al revisar esta Alzada el contenido del escrito contentivo de la Acusación Fiscal presentada de manera oportuna en este proceso penal, la cual riela a los folios 129 al 156 de la Pieza 1 remitida a esta Alzada, podemos leer claramente como el Ministerio Público en dicha oportunidad, establece como hechos los siguientes:

OMISSIS:
“ El día 05-02-2013, en horas de la mañana, fue encontrado el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, por funcionarios adscritos al CICPC; Carúpano, en el Sector Cuchape de la Población de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada se le encontró un bolso con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de : ARLNERYS NAZARETH GUERRA BOADA, quien se dirigió a la población de El morro para encontrarse con su expareja, y según testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos: JOHAN JAVIER MATA HIDALGO Y WIULBER JOSE MATA HIDLAGO, quienes la llevaron a ese lugar, ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate le fue practicado (sic) la autopsia de ley presentando: Dos heridas por arma de fuego ubicada una en región temporal derecha circular sin salida, Una herida próximo contacto con halo de quemadura y tatuaje a so alrededor en región de cara Lateral izquierda superior del cuello además se apreció desgarramiento y desprendimiento de piel y cuero cabelludo con exposición de huesos en hemicara izquierda y en región frontal, con perdida del ojo izquierdo. Lengua y labio superior con quemaduras de pólvora y quemaduras por rayos solares en ambas piernas.”

Así mismo podemos leer en dicho escrito de Acusación Fiscal, en el Capitulo IV de “ Solicitud de Enjuiciamiento”, como el Ministerio Público califica la conducta desplegada por Wilber José Mata Hidalgo como autor del delito de “ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles “.

De igual manera señala sin mayor fundamentación y explicación alguna, sobre el por qué o causas, que esta calificación jurídica dada a estos hechos, se subsumen en los artículos 406 .1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa: ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA.”

Vemos entonces como la Juez A Quo, al momento de decretar la pena a imponer en relación a los hechos admitidos, acoge la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los mismos como ha quedado expuesto en parágrafos up supra, sin que razonadamente explique el por qué acoge y escoge para la aplicación de la pena, aquella señalada en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley especial eiusdem, siendo ello la razón y el fundamento de la denuncia explanada de forma concisa por el recurrente de autos.

Es oportuno destacar por esta Alzada que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron abrazados bajo la figura de coautoría, es decir, reconoció el acusado de autos que ayudó y actuó en la comisión del delito de homicidio; es decir, acorde su actuar con la definición que de coautor se acepta, como los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando dos más sujetos participan de manera directa en un hecho punible. No aceptó o ADMITIÓ LOS HECHOS MÁS ALLÁ DE ESTE SEÑALAMIENTO.

Es por ello que planteadas así los aconteceres en esta causa y como consecuencia del recurso interpuesto, no podemos dejar de acoger y por ello citar lo establecido en la Sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual entre otras cosas dejó expresado lo siguiente:

OMISSIS:
“De esta forma la Sala concluye que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2000, estableció como argumentos principales para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del 22 de septiembre de 1999 que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho fallo no violentó los derechos constitucionales del ciudadano…., en virtud de que la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones no está obligada a mantener la calificación jurídica que dio el Fiscal del Ministerio Público a su acusación, es decir, que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, si puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que la calificación jurídica dada tanto por le Ministerio Público en su escrito acusatorio, como la Jueza A Quo a los hechos admitidos a los fines de la imposición de la pena solicitada por el acusado de autos, como consecuencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que asumió, no es la correcta; ello en razón de que la Jueza A Quo al asumir la calificación jurídica que diera el representante del Ministerio Público a los hechos admitidos por el acusado de autos, nada nos dice y manifiesta, ni desde el punto de vista de las razones de derecho, y mucho menos explana sus criterio y razones para la aplicación del parágrafo único del artículo 65 de la ley especial como lo constituye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Razones por las cuales este Tribunal Colegiado difiere de la aplicación de esta norma para así tomarse en cuenta la pena allí contemplada en el caso que nos ocupa, y sobre cuyas razones se fundamenta y circunscribe el recurso de apelación interpuesto. De allí que esta Alzada considera, que la calificación jurídica a ser aplicada a los hechos admitidos, no es otra que la contenida en el Artículo 406.1 y 2 del Código Penal, norma ésta que subsume la conducta desplegada y admitida por el acusado de autos, y así tipifica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana ARLENYS NAZARET GUERRA BOADA.

Ahora bien en fundamento al contenido de la afirmación explanada en el parágrafo anterior, considera este Tribunal Colegiado exponer la fundamentación y razones de dicho criterio, y lo hace de la manera siguiente:

Es cierto que al revisar el contenido de la Acusación Fiscal la cual riela a los folios 129 al 156 de la pieza 1 remitida a esta Alzada , en la cual podemos leer que califica los hechos objeto de este proceso como Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA.

Sin embargo, al proceder la Jueza A Quo a decretar la sentencia a ser impuesta una vez admitidos los hechos por el Acusado de autos, la misma acoge la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, más sin embargo no fundamentó ni explicó las razones, motivos, causas por las cuales terminaba aplicando la pena establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Especial en violencia de género.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones, la representante del Ministerio Público asistente a la misma en defensa de la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público esbozó como argumento de defensa ante los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, la figura y el significado que en su entender se le debía dar a la palabra “afectividad” que el legislador establece en la parte in fine del Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abarcaría al acusado de autos por ser este el cuñado de la que resultara víctima-occisa en la presente causa, criterio éste del cual difieren quienes aquí decidimos, y por ende de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su respectiva acusación y acogida por la Jueza A Quo sin explicación y fundamentación alguna.

Esta circunstancia básica e importante para la correcta aplicación de la pena al acusado de autos, requiere de este Tribunal de Alzada una fundamentación jurídica del por qué no compartimos dicha calificación jurídica y con ella la aplicación de la pena en función de la establecida en el referido artículo 65 de la ley especial.

Para ello hemos de hacer referencia y compartir el criterio esbozado en cuanto al término “ AFECTIVIDAD”. El diccionario Larousse define afecto, como: aprecio, cariño, estima, simpatía, devoción, apego.

Citaremos ahora el contenido del Parágrafo único del mencionado artículo 65, que nos dice lo siguiente:

OMISSIS:
“ PARÁGRAFO ÚNICO. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” ( SUBRAYADO DE ESTA CORTE).

Podemos observar y así se lee que las situaciones personales establecidas en este parágrafos están referidas a la unión estable o no, matrimonial o de pareja, con o sin convivencia entre dos personas, por lo que en principio puede inferirse de manera clara, que el calificativo de afectividad empleado por el legislador penal, está referido de igual manera a una relación sean de amores, de noviazgo, de índole también amorosa entre la víctima y el autor de los hechos o acusado, con o sin convivencia. Razones de interpretación que consideran quienes aquí deciden, que no se subsume tal situación para el acusado de autos, quien como ha quedado dicho y demostrado era el cuñado de la víctima.

Para analizar este término de “ afectividad”, citaremos y compartiremos el criterio sustentado por la jurisprudencia de los tribunales españoles, cuando tratan la interpretación de la análoga relación de afectividad aún sin convivencia, extraída de lo expuesto por la Magistrada Presidenta de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, María Tardón Olmos, quien al respecto nos refiere entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“…uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal “ aún sin convivencia”, añadida a la de “ análoga relación de afectividad”. Con la nueva terminología introducida se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, etc, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo, personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social… Algunas de las sentencias estudiadas inciden en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio… El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría solamente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores…Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2007, que a su vez, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de marzo de 2005, señala que : “Sin duda, no toda relación afectiva sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de la protección penal y procesal de la violencia de género. Será una situación de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación…”

De allí que para esta Corte de Apelaciones resulta claro que no existe ninguna relación en el actuar del acusado de autos, ni de su persona misma con esta situación de Afectividad requerida por el legislador penal, para subsumir su conducta y participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso, y en los cuales admitió el mismo su participación en perjuicio de quien era su cuñada y resultara occisa como consecuencia de las heridas que le fueran inflingidas a su humanidad, tal como consta en las actas procesales que rielan a los autos. Mucho menos podemos compartir como consecuencia de lo antes afirmado, que la jueza A Quo haya escogido y considerado en consecuencia al momento de imponer la pena, la establecida en este Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Especial,que no es otra que la de 28 a 30 años de presidio

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, debe y es procedente la rectificación de la pena impuesta por el Tribunal de la causa. Pero esta afirmación no solo queda allí, es además procedente; en criterio de este Tribunal Colegiado, de conformidad al contenido mismo del ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal que contiene la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como titular de la acción penal, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; es decir con la concurrencia de dos circunstancias calificantes del hecho punible como lo es la alevosía ( cuyo concepto parte de los presupuestos de obrar a traición o sobre seguro, y la otra, por motivos fútiles e innobles algo frívolo, insignificante) nos hace tener que aplicar por especial señalamiento y correspondencia el ordinal 2 del mismo artículo 406 del Código Penal, el cual nos dice lo siguiente:

OMISSIS:
“Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

De manera que como hemos venido considerando en el contenido de la presente decisión, al aplicar el ordinal 2 antes citado, y con ello la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la sumatoria de ambos términos nos arroja un total de cuarenta y seis (46) años, estableciéndose como término medio de éstos, veintitrés (23) años .Se observa que ante la solicitud hecha por el abogado defensor del acusado de autos, y hoy recurrente de las rebajas contempladas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 del Código Penal, la jueza A Quo, procedió a imponer el término inferior, es decir en este caso sería el de veinte (20) años, de conformidad a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, por Admisión de los Hechos, el legislador faculta la rebaja de solo Un Tercio ( 1/3), como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en los cuales hubo violencia, siendo entonces ese tercio el correspondiente a rebajar de SEIS ( 06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que nos daría un total de pena a ser impuesta de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; pena ésta a cumplir por el ciudadano WILBER JOSÉ MATA HIDALGO. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que obligante es concluir que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser Declarado CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia la RECTIFICACIÓN de la pena establecida, y en consecuencia SE MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en fecha 02 de Diciembre de 2013 en lo que se refiere a la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos admitidos por el acusado WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, así como al QUANTUM DE LA PENA A CUMPLIR, por las todas las razones y fundamentaciones que han quedado plasmadas en el contenido de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAURIS RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado: WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, contra decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA. SEGUNDO: SE RECTIFICA y en consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida, en lo que respecta a la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos admitidos por el acusado WILBER JOSÉ MATA HIDALGO, así como el QUANTUM DE LA PENA A CUMPLIR, siendo ésta la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/mrsl.-