REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001596
ASUNTO : RP01-R-2014-000066
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.216, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado, una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima; 3.- Acta de Investigación Penal; 4.-Memorándum, emanado del C.I.C.P.C.; 5.- Medicatura forense a nombre de la víctima; estimando el Juzgador que con estos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en actas testigos presenciales ni referenciales, que puedan corroborar la información dada por la víctima, al igual que no se observa algún tipo de experticia real que colabore a perjurar la existencia del objeto robado, o en el peor de los casos, la existencia de reconocimiento legal al respecto.
Continúa alegando, que de la denuncia realizada por la víctima al igual, que del acta policial, se evidencia que la conducta del imputado, no se subsume ni debió encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que el Juez no debió acoger tal precalificación; así también, manifiesta la apelante, que el Juez al indicar de manera ligera que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo referencia alguna del por qué se evidencia que está satisfecho el numeral 3 de la referida norma, no encontrándose acreditado de igual manera el peligro de fuga, ni existe peligro grave por parte del imputado para que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el mismo influya para los testigos, víctimas, funcionarios o expertos, poniendo en peligro la investigación.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en la zona de carga y descarga del mercado municipal, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, les manifiesta que en la avenida el Islote cerca de la pollera Perimetral se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, por lo que se trasladaron hasta la dirección aportada y pudieron observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una camisa de color verde y un blue jeans tirado en el pavimento, se acercaron hacia él y le preguntaron que presentaba y él mismo les respondió en voz baja que había sido agredido con un objeto en su abdomen, por un ciudadano a quien apodan “pata de lancha” y vestía franela de color gris con franjas de color azul marino y jeans de color gris, al escuchar dicha información inmediatamente procedieron a realizar llamado vía transmisión al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que hicieran llamado a los bomberos o en su defecto a la RAIC, presentándose después de varios minutos los bomberos trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital de esta ciudad. Posteriormente se dispusieron efectuar un recorrido por dicha avenida después de varios minutos pudieron observar a un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características antes descritas por la presunta víctima, el cual pudieron visualizar que la parte superior de su franela contenía presunta sustancia hematina, por lo cual presumieron que dicho ciudadano le haya causado las lesiones al ciudadano herido, por lo que una vez de realizada la revisión corporal correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con la detención del mismo. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 07., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. Al folio 10., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-152, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIERREZ, presenta registros policiales. Al folio 12, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO, QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, en el sentido que se acuerda la libertad del su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de Ana Rosa Rivero y Omar Jiménez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos quedará recluido en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia...” (Resaltado de la recurrida).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando en primer lugar, disentir del criterio del Juzgado A Quo en cuanto respecta a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, con énfasis en el numeral 2, relacionado con fundados elementos de convicción, al no existir la versión de testigos presenciales o referenciales que den fe de lo declarado por la víctima, no observándose tampoco experticia alguna que permita comprobar la existencia del objeto robado así como tampoco reconocimiento legal.
Cuestiona de la misma forma apelante, la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal y que fuere acogida por el Tribunal de mérito; aduciendo que el Sentenciador indicó de forma ligera que se hallaban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar los motivos por los cuales se estaba en presencia del requisito al que alude el numeral 3 de la norma in comento, no pudiendo afirmarse de acuerdo a criterio de la impugnante que se acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Concluye la recurrente señalando, que para la materialización de peligro de fuga, deben concurrir de manera taxativa los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estándose en presencia de tal supuesto en el caso que nos ocupa, ello por cuanto de autos se desprende que el encartado, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de autos su no voluntad de sometimiento al proceso, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la autoría o participación del imputado en los hechos investigados.
Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo texto legal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, es autor o partícipe en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 07., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. Al folio 10., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-152, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIERREZ, presenta registros policiales. Al folio 12, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO, QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL..”.
En este orden de ideas, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales; asimismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 7:30 de la noche, encontrándose en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, fueron abordados por un sujeto que no aportó sus datos de identificación y que les informó que en la Avenida el Islote, cerca de la pollera perimetral, se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, trasladándose al sitio con el objeto de corroborar la información, observando al llegar al mismo a un ciudadano que vestía camisa de color verde y pantalón blue jean tirado en el pavimento, acercándose a él los funcionarios para proceder a preguntarle qué presentaba, respondiendo éste en voz baja que había sido agredido por un sujeto a quien apodan “pata de lancha”, quien para el momento vestía franela de color gris con franjas azules y pantalón de color gris, por lo que los efectivos policiales realizaron llamado vía transmisión al centro de coordinación policial a los fines de prestar auxilio al ciudadano herido, presentándose al sitio una ambulancia de Protección Civil, quien llevó a cabo el traslado de éste hasta el Hospital Central de esta ciudad.
Dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes, de haber llevado a cabo un recorrido por el sector, avistando a una persona que se hallaba en estado de ebriedad, quien respondía a las mismas características aportadas por la víctima, a quien le fue apreciada la presencia de sustancia de naturaleza hemática en la franela que vestía, por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle revisión corporal, sin que se encontrase en su poder elemento alguno de interés criminalístico, luego de lo cual se procedió a su detención.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, el examen médico legal practicado a la misma, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, toda vez que la impugnante, no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.216, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por considerar que están acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA