REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO N° RP01-R-2014-000050

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTÍNE MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CONFINAMIENTO de la pena hecha por la Defensa al penado ORLANDO RAFAEL BOTÍNE MARVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (OCCISO), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTÍNE MARVAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en fecha 19 de diciembre de 2013, negó el otorgamiento de la Conversión de la Conmutación de la Pena (Confinamiento) a mi representado ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, motivando el Tribunal tal negativa a que no le es procedente el otorgamiento de Confinamiento, en razón por sostener que el legislador es claro en el artículo 56, cuando textualmente dice así: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía. Como es de observar, en este contexto están dos (2) limitantes que el aspirante debe superar, primero que no sea reincidente y que el delito cometido no sea el de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía. Si observamos el penado de autos es reincidente conforme a sus Antecedentes Penales consignados y de acuerdo al calificativo penal el homicidio cometido por el reo solicitante fue con alevosía. Situación ésta, que conlleva a este Juzgador así DECIDIRLO.

Considera la defensa que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aplica de forma indebida lo establecido en el artículo 56 de Código Penal, ya que en el caso de marras es evidente que el penado de autos no es reincidente en el delito de homicidio pretendiendo el juzgado a quo invocar una condena que recae en la humanidad de mi auspiciado por la presunta comisión un delito de genero distinto y de origen diferente al cual fuera condenado en la presente causa, señalando esta defensa que con respecto a esta particularidad existen reiteradas decisiones del máximo de justicia venezolano que han sido estimadas como doctrina en donde se aclaran las circunstancias propias de cuando se debe estimar la reincidencia en base al tipo penal y al origen del mismo, situación esta que se evidencia y que plenamente excluida en el caso de mi defendido ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL, con respecto a la segundo(sic) circunstancia invocada por el Tribunal para declarar improcedente la conmutación del resto de la pena en confinamiento es decir el afirmar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56,que entre tantas cosas establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación de la pena al reo de homicidio que hubiere obrado con premeditación o alevosía, en este caso el juzgado en la decisión recurrida afirma y da como un hecho cierto que el penado es reincidente conforme a su antecedentes penales consignados y de acuerdo al calificativo penal el homicidio cometido por el reo solicitante fue con alevosía. Situaciones esta que no son ciertas, la defensa ya esgrimió sus puntos de vista y claro del por que en el presente caso no esta dada la reincidencia ya que por simple hecho de que una persona tenga antecedentes penales sea reincidente, ya que como lo hemos planteados el delito tiene que ser del mismo genero o del mismo origen y se puede evidenciar en lo antecedentes penales que el delito es diferente al del homicidio. En cuanto a la alevosía si se puede observar la calificación hecha a mi defendido es en grado de complicidad co respectiva, es decir que no quedo determinado la participación de mi representado en el hecho, que no fue el autor principal en la comisión del delito por el cual fue condenado, que se evidencia que no quedo demostrado que actúo con alevosía.

En el caso particular, mi representado, tiene el tiempo establecido para optar a la Conversión de la Conmutación de la Pena (confinamiento), tal como lo solicito esta representación defensoril de conformidad al artículo en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual establece en su encabezamiento que: “(…)La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que se estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez, cada día ni menos de una vez por semana (…)” así mismo el artículo 52 del Código Penal, nos hace mención a que “(…) entre otras cosas que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa, la conversión del resto de la pena confinamiento por el igual tiempo

Esta normas que tiene o respaldado Constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, y la Jurisprudencia Constitucional a la cual hace mención el tribunal a quo, no hace relación alguna con relación a la Conmutación de la pena, ya que la misma es un cumplimiento de la pena bajo unas condiciones, tal como lo es el Confinamiento. Así bien evidencia que la aplicación por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, le causa un gravamen irreparable a mi representando por cuanto impide que se materialice su libertad a través del otorgamiento del Confinamiento.

Motivos por lo cuales solicito que se anule que acuerda improcedente el otorgamiento de la Conversión de la Conmutación de la Pena(Confinamiento), tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a mi representado ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


Se recibe en este Juzgado, oficio signado con el N°3362, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual consigna Constancia de Residencia, Constancia de Conducta, Antecedentes Penales y solicitud de Confinamiento para el interno: ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL Titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, para el Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Antimano del capital, Las Clavellinas, casa No-46-A.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado: ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127; natural de Cumaná; nacido en fecha: 05-07-89; hijo de Orlando Rafael Bottine y Nilda Marval Maíta, soltero, de profesión u oficio no definido; residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, conforme en autos se evidencia, que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 21 de Julio de 2011, según acta inserta a los folios del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2011, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de AGOSTO del 2.009.
Ahora bien; en atención al beneficio solicitado, es necesario efectuar una actualización del cómputo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: según acta de investigación penal inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de AGOSTO del 2.009, hasta el día de hoy (19/12/2.013) tiene una pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (08/11/2012): UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (30/05/2.013): TRES (3) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (09-12-2.013): TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) AL DIA DE HOY (19-12-2.013): SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 05 de FEBRERO del año 2.016 a las 12 horas.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) del Expediente (4° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Veinte (220) de la Pieza IV del expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles y causa distinta de fecha: 22-07-08 por Falsa Atestación de Funcionario Público y Documento Falso, lo que genera la convicción de que el referido penado es reincidente, no satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL se evidencia que lo fue por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello es coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, no ha quedado igualmente por satisfecha.-

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta improcedente conceder al reo: ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por sostener que el legislador es claro en su artículo 56, cuando textualmente dice así: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía. Como es de observar, en este contexto están dos (2) limitantes que el aspirante debe superar, primero que no sea reincidente y que el delito cometido no sea el de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía. Si observamos el penado de autos es reincidente conforme a sus Antecedentes Penales consignados y de acuerdo al calificativo penal el homicidio cometido por el reo solicitante fue con alevosía. Situación ésta, que conlleva a este Juzgador así DECIDIRLO.
Observa este Tribunal, que la solicitud de confinamiento presentada por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, la misma la sustenta en el artículo 52 del Código Penal, la cual queda desestimada, por cuanto está normativa es exclusivamente para los penados cuya pena no exceda de Un (1) Año, tal como lo establece y aclara el legislador en el parágrafo único del artículo 14 del Código Penal


DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE CONCEDER al reo: ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127; natural de Cumaná; nacido en fecha: 05-07-89; hijo de Orlando Rafael Bottine y Nilda Marval Maíta, soltero, de profesión u oficio no definido; residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre, LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (OCCISO).- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, Abogada Yuraima Benítez Rebolledo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Orlando Rafael Botíne Marval, explana en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a través del cual manifiesta su discordancia con la negativa del Tribunal de Ejecución a el otorgamiento de la Conversión de la Conmutación de la Pena, (Confinamiento), el Tribunal de ejecución realizó en el caso que nos ocupa, el cual a pesar de los alegatos esgrimidos conlleva de manera velada una situación contradictoria, que desglosaremos en el análisis que de la misma hemos de realizar de la manera siguiente:

Obviamente hemos de iniciarnos con la conceptualización del Confinamiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal. Dice:
OMISSIS: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la condena firma que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste, menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Podemos acotar que aún, en nuestro sistema penal, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por conversión de las penas de presidio o de prisión.

Al conceptualizar la pena de Confinamiento de acuerdo al Diccionario de Cabanellas, lo define como: “La pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.”

Sea cual fuere el concepto que abriguemos, se puede observar como el Confinamiento es una PENA. No es otra cosa que la última forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante sentencia firme, a su última cantidad de tiempo de la pena impuesta. Ello indudablemente conlleva que resulta totalmente especulativo y sin fundamento que se pretenda considerar, como lo consideran muchos, como un beneficio procesal.

Sabemos, y no existen dudas en ello, en cuanto que son los Tribunales de Ejecución los competentes para pronunciarse en todo lo relacionado con la Conmutación de pena y el otorgamiento o no de la pena del Confinamiento. Al respecto, ha sido reiterado y constante este Criterio de parte del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar como corolario la sentencia 322 del 01/07/2008, de la Sala de Casación Penal;
Es así como nos permitimos citar un extracto de la sentencia N° 322, la cual entre otras cosas se expuso:

“OMISSIS”:

...la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos, por otra parte, observar cómo, el alegato fundamental de la recurrente basado en el contenido del artículo 52 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas, que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa, la conversión del resto de la pena confinamiento por el igual tiempo.

Ahora bien el artículo 56 del Código Penal establece:
“OMISSIS”:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que amerita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo de homicidio en las circunstancia allí referidas, esto es, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así mismo, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, corresponderá a la soberanía jurisdiccional su procedencia o no, es por lo que, por interpretación en contrario, los delitos cometidos en tales circunstancias, también están comprendidos en los que deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

Del contenido de los anteriores dispositivos, esta Corte de Apelaciones observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta gracia exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.Que el lugar donde se fije la residencia del penado para cumplir el confinamiento diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
2. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

3. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

4. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.

5. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

6. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del Tribunal A Quo, mediante la cual negó la conmutación a confinamiento del restante de la pena que le falta por cumplir al penado Orlando Rafael Botíne Marval; resulta indispensable a juicio de quienes aquí deciden, verificar si el penado en cuestión, cumple o no a cabalidad los requisitos ut supra indicados, para hacerse acreedor de la conmutación que como gracia -en los términos ya señalados había solicitado.

Ahora bien, con base a los hechos anteriormente descritos, este Tribunal Superior observa que el penado de autos cumple con el primero de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, ya que si tomamos en consideración que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de diciembre de 2013, en el computo de la Pena Total Impuesta: ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, Lapso de Privación de Libertad: según acta de investigación penal inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de agosto del 2.009, hasta el día de hoy (19/12/2.013) tiene una pena física cumplida de: cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de prisión,1° Redención (08/11/2012): un (1) año, siete (7) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, 2° Redención (30/05/2.013): tres (3) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, 3° Redención (09-12-2.013): TRES (03) meses y doce (12) horas, pena cumplida con redenciones (Física+Redenciones) al día de hoy (19-12-2.013): seis (6) años, seis (6) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, pena por cumplir: dos (2) años, un (1) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión. fecha en que finalizará la pena: 05 de febrero del año 2.016 a las 12 horas, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de: seis (06) años y seis (6) meses de prisión, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.

De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el penado identificado en autos, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Al analizar el caso de autos, esta Corte de Apelación una vez revisadas la sentencia recurrida observa lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Veinte (220) de la Pieza IV del expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles y causa distinta de fecha: 22-07-08 por Falsa Atestación de Funcionario Público y Documento Falso, lo que genera la convicción de que el referido penado es reincidente, no satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento...”

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

“OMISSIS”
“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.

En este sentido, cuando el legislador prohíbe expresamente en el artículo 56 del Código Penal, acordar la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro; indudablemente esta instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de quienes aquí deciden y asumen conforme a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, determina así:

“OMISSIS”

“…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…”

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos a diferencia de lo señalado por la recurrente, la negativa de conmutación señalada en la recurrida, no conculca el derecho fundamentado y respaldado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la disposición de carácter legal, al excluir la conmutación de la pena a confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro, de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena, pues los penados por éstos delitos disponen de las demás fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:

“OMISSIS”
“… la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social…”

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, lo que esta Corte de Apelaciones quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Ahora bien, según consta en las actuaciones, del folio once (11) al folio quince (15) corre agregado el auto que niega la conmutación de pena en confinamiento y en folio trece (13) tercer punto, en el cual se aprecia que el ciudadano Orlando Rafael Botíne Marval, fue condenado por causa distinta de fecha: 22-07-08 por Falsa Atestación de Funcionario Público y Documento Falso, lo que genera la convicción de que el referido penado es reincidente, no satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento. Aprecia esta Alzada que de lo anteriormente señalado, se infiere que desde la primera condena, no había transcurrido el lapso de los diez años para el momento de la comisión del nuevo delito que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que resultó plenamente demostrado que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado la solicitud de confinamiento de la pena hecha por la Defensa al penado Orlando Rafael Botíne Marval, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTÍNE MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CONFINAMIENTO de la pena hecha por la Defensa al penado ORLANDO RAFAEL BOTÍNE MARVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
-La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.


La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/ef.-