REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000018
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
ACUSADO: Víctor Alejandro Romero López
VICTMA: Adolfredo José González Correa
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY JOSÉFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Acusado, VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.570.426, contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.570.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA (Occiso).
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario en representación del ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…PRIMERA DENUNCIA
Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
La presenta sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en al artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Segundo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas…. Decisión: se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por un algunos (sic) testigos sin tomar en cuenta que estos testigos sus testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado, paso a …..separadamente explanar la siguiente denuncia:
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De la sentencia se desprende de los hechos que se estima probados lo siguiente: que el día 26 de Enero del año 2012, a las 03:00 AM, el hoy occiso Adolfredo González, se encontraba en la Urbanización Villa Ayacucho, en compañía de su hijo Adolfredo González, las ciudadanas Raiza Fuentes, Mirian Gómez Licet Espinoza, en la calle H, Transversal2, N° 27, en donde habían celebrado una fiesta de disfraces …….habían estado tomando, (Whiski), cuando se presentan un primer sujeto y luego salen dos más portando armas de fuego, despojan a la ciudadana Liceo Espinoza de su cartera, y uno de ellos le dispara al hoy occiso Adolfredo González, para luego huir del sitio. Iniciándose investigación penal en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toman ….. practican inspecciones y experticias correspondientes ……..una orden de aprehensión para mi representado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, motivado al señalamiento que hiciera el hijo de la victima en un reconocimiento fotográfico que luego conllevo a un retrato hablado, para lo cual la defensa en su oportunidad solicito rueda de reconocimiento al tribunal de control, negando esta la practica de dicha diligencia útil, pertinente y necesaria, por cuanto del testimonio de las demás victimas no se desprende identidad de los autores del hecho. No obstante se continuo con la investigación, y solo con ese elemento de convicción consideró la Fiscalía presentar su acto conclusivo el cual fue una acusación, que nos llevó a culminar en un juicio. Una vez iniciado el debate, en fecha 26/26/13, se apertura el mismo en donde fueron incorporadas para su lectura Inspecciones Nros. 0557 (realizada al cadáver), y 0558 realizada al sitio del suceso), de fechas 21/02/12, practicadas por lo expertos detectives Wladimir Rivas y agente José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia hematológica Nro. 9700-263-0422-BIO-181-2012, de fecha 18/04/12, acta de reconocimiento fotográfico de fecha 04/06/12, certificado de defunción, declaración del Experto Tomás Bermúdez, adscrito al CICPC, quien realizó trayectoria balística, la declaración de los testigos Raiza Fuentes de Diaz, Mirian Gómez, Liceo Esperanza, y Adolfredo Simón González Campos. Cabe destacar, que de todos estos medios de pruebas solo el testimonio del ciudadano Adolfredo Simón González Campos es quien en sala señaló al acusado como la persona que le disparó a su padre y les robó, es importante destacar que en la fase de investigación no se realizó rueda de reconocimiento alguno conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187, lo cual fue señalado por esta defensa, alegándose su nulidad absoluta ya que se pretende incorporar una prueba que no es tal prueba como es que un testigo no identifica a nadie en su primera entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego en un retrato hablado pretender los funcionarios del CICPC, que se trata de mi defendido en un universo de aproximadamente 26 millones de habitantes que vivimos en nuestro país, en donde nos unen características de raza, y es posible perecernos los unos a los otros es decir, millones de venezolanos son altos, delgados, o morenos, o tienen bigotes, etc, pero a pesar de ello existe una condición natural que nos diferencia los unos de otros como es la huela dactilar prueba esta que ni siquiera al momento de la inspección al sitio del suceso se tomo en cuanta, debiendo colectarse por lo menos partiendo sobre la base de la criminalística de principios de transferencia, reciprocidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, señala la sala constitucional, en reiteradas decisiones que es Nula de Nulidad Absoluta, la acusación cuando previa a ella no existe una debida investigación, entre otras razones por cuanto incumplió el Ministerio Público en sus atribuciones ineludibles conforme al artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual también es doctrina del Ministerio Público, en donde se establece que los Fiscales del Ministerio Público tienen la obligación durante la fase preparatoria de la investigación penal todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de los autores y participes, además deberán garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia de lo contrario estarían incumpliendo mandato constitucional que les confiere atribuciones, por lo que mal podría haber presentado una acusación para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, tampoco se practicaron otros actos de investigación como allanamientos, a fin de ubicar el arma de fuego, y practicar comparación balística con el segmento de plomo que fue colectado, las testigos Raiza Fuentes, Liceo Esperanza y Mirian Gómez, manifestaron que vieron a un muchacho con pistola, las otras dos estaban de espalda y escucharon lo demás fue confusión, ni siquiera se fijo donde fue el disparo, pues no tenía los lentes, y los otros dos sujetos tenían las caras tapadas, luego señalan que no tenían las caras tapadas (pasamontañas) no obstante en sala no señalaron a mi defendido, por cuanto manifestó un hecho cierto el factor sorpresa, por cuanto fueron sorprendidos, el hecho ocurrió a las 03:00 am aproximadamente lo que significa que hubo nocturnidad, la cual no permite distinguir características más precisas de los sujetos, la rapidez con la que obraron, lo cual generó confusión tal como lo señala esta testigo, y tal como señaló inicialmente el hijo de la victima Adolfredo González Campos, entonces si tomamos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo cual ocurrió en horas de la madrugada, estaban en una fiesta, habían ingerido ……… el factor sorpresa al ser interceptados por tres sujetos, la confusión como señala la testigo, tanto así que una de ellas señala que tenían las caras tapadas, otras dicen que no, entonces como es que el hijo del hoy occiso si logre identificar al acusado a través del retrato hablado y de álbum fotográfico en el pretendido caso de ser considerada como prueba entonces donde estuvo el control de esta prueba solo en manos de los funcionarios del CICPC, y un testigo, como tener la certeza de que efectivamente se trata de mi defendido y no de otra persona parecida físicamente a mi defendido, en donde esta la prueba de certeza a criterio de esta defensa la única prueba de certeza es la de huellas dactilares, al no haberla, no se puede considerar que exista señalamiento serio sobre mi defendido, a quien solo lo “reconocen” en sala durante la fase de juicio, (señala este testigo que antes de verlo en el juicio tenia mechitas) no señala esta circunstancia o detalle durante la investigación en el lapso de 45 días que tuvo la Fiscalía para culminar la investigación, por lo que conducir una investigación a criterio de esta defensa bajo esta forma es un método muy arcaico y empírico, cuando en Venezuela por lo menos contamos con expertos en dactiloscopia, investigadores serios conocedores de la criminalística y del manejo de evidencias físicas.
Ahora bien, el TribunaL de Juicio Unipersonal, da como probado los hechos sobre la base de la declaración de un testigo como lo es el hijo del hoy occiso ciudadano Adolfredo González Campos, quien señaló a mi defendido en sala por dicha circunstancia consideró el Tribunal estimarla y apreciarla a pesar de que en ningún momento individualizó, ni identificó a mi defendido, sólo características genéricas sobre el sujeto que disparó a su padre, sin embargo la fiscalía no contó entre la investigación con elemento alguno que le perdiera probar que inequívocamente mi representado estuvo ese día de los hechos con la victima, que cometió el delito de robo además de homicidio, que disparó para causarle la muerte a un ciudadano, tampoco se apoyó en otro tipo de evidencia como lo sería colectar apéndices pilosos en las vestimentas de victima y de mi defendido, quien siempre ha estado dispuesto a someterse a la práctica de rueda de reconocimiento, y cualquier examen. A criterio de la Defensa falló el Ministerio Público en dirigir la investigación puesto que omitió ordenar y practicar diligencias tendientes esclarecer los hechos, se observa una investigación dirigida más por un familiar de la victima que se encuentra afectado por una pérdida, es por ello que de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio incurre en contradicción por cuanto por una parte valora a un testigo que no participó en rueda de reconocimiento, pero el Tribunal asegura que su testimonio culpa, a mi defendido en tan mal llevada investigación no se desprende ninguna prueba que lo responsabilicen de los hechos, ninguna otra prueba lo culpe, entonces podemos señalar de manera certera que hay contradicción en el texto de la sentencia.
Por lo que es evidente que existe contradicciones e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal ya que el mismo acogió como ciertas las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le interesó, más no se percató, o no quiso percatarse de todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del Debate Oral y Público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, por carecer de los elementos de un sano testimonio como loo son la verdad entre todas las cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De dicho testimonio no se determinaron una secuencia lógica del hecho en si y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el Tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas dadas por un solo testigo que en su esencia misma son contradictorias e ilógicas. Sin poner en práctica la debida aplicación de la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas como lo son: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancias, la deducción, la inducción, etc., no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el Tribunal determinar una sentencia justa. Esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observación y aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este Juicio, su análisis y comparación, y así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia. Debemos tener en cuanta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.
SOLUCUÓN QUE SE PRETENDE CON LA ANTERIOR DENUNCIA:
La solución que se pretende con la denuncia con el presente motivo que se encuentra establecido en el numeral segundo del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones se anule el fallo o sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Juicio distinto del que la pronunció tal como esta previsto en el artículo 449 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso…..”
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y la publica en fecha 13 de Enero de 2014; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“…La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, casa sin numero, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; contra a quien se iniciara y tramitara proceso penal, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivo del presente juicio oral y público, precisando que los hechos ocurren en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 03:00 AM aproximadamente, cuando la víctima ciudadano Adolfredo José GONZALEZ CORREA, se encontraba disfrutando de una fiesta de disfraces en compañía de los ciudadanos Raiza Trinidad Fuentes de Díaz, Licet Esperanza Espinoza y Adolfredo Simón González Campos, en la casa de Mirian Josefina Gómez de Cova, ubicada en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, Cumaná, Estado Sucre, y en momentos que conversaban en el frente de dicha casa (en la calle), observaron al ciudadano Víctor Alejandro Romero López caminando por el medio de la calle, quien al llegar a donde éstos se encontraban, sacó un arma de fuego de su cintura y les solicitó que se quedarán quietos, lo que atrajo la atención de la víctima Adolfredo José González correa que estaba disfrazado de militar, y al preguntar que qué estaba pasando, el ciudadano Víctor Alejandro Romero López se paró al frente de la víctima y colocando el arma de fuego hacia la boca y sin mediar palabras ni conversación alguna, y sin haber sido atacado en su integridad física o moral, acciona el arma en contra de la víctima, presentándose en el lugar dos sujetos mas con la cara tapada e inmediatamente procedieron a despojar a los presentes de sus pertenencias y luego se fueron del lugar, dejando al hoy occiso tirado en el suelo, siendo éste auxiliado por sus familiares y vecinos, quienes lo trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, donde falleció como consecuencia de la lesión recibida por el arma de fuego y que en razón de tales hechos señaló la representante fiscal le acusaba por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA; por lo que solicitó al tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ.-
Por su parte la Defensa Privada del acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, en la persona de la Abogada MILANGELIS ORTEGA, expresó al inicio del debate que en representación de su defendido invocaba a su favor el principio de presunción de inocencia en tal sentido y que solicitaba al Tribunal estuviese muy atento a todos los medios de prueba que depondrían en la sala de juicio, puesto que era el Ministerio Público quien tenía la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que alegaba, teniendo la defensa la plena convicción de la inocencia de su defendido. Asimismo señaló que ratificaba los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y conforme al principio de comunidad de la prueba hacía suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público”.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, la representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expresó que cuando solicitó el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, por el Homicidio del ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ, en la ejecución de robo agravado, dio a conocer que los hechos ocurrieron en la víspera de carnaval del año pasado, en Villa Ayacucho, a las tres de la madrugada, en donde se encontraban presentes los ciudadanos Mirian Gómez, Raiza Fuentes, Adolfredo González hijo, quienes se encontraban en una reunión entre vecinos, cinco personas se quedaron afuera de una vivienda compartiendo entre ellos por el motivo de carnaval, señalando que se encontraban sentados portando disfraces, el ciudadano occiso se encontraba usando un disfraz de militar, los testigos señalaron al tribunal que se presentó un joven quien abordó de manera inmediata señalando que se quedaran quietos y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano ADOLFREDO GONZÁLEZ, quien se encontraba con un atuendo de militar, luego de lo cual se acercaron dos jóvenes que se encontraban con el rostro cubierto y empujaron a las victimas quitándoles las carteras, para luego darse a la fuga y la víctima falleció de manera instantánea, lo que concuerda con lo expuesto por el médico patólogo en este debate funcionario Ángel Perdomo, también Wladimir Rivas, quienes fueron contestes al declarar sobre la muerte del ciudadano Adolfredo González, el doctor Ángel Perdomo señaló que observó en el cadáver una herida por arma de fuego que tuvo entrada por el lado superior sin salida y que seccionó la medula espinal, quedando incrustado detrás de la oreja y que la distancia fue entre un metro a un metro y veinte centímetros entre la boca del cañón y la humanidad del hoy occiso, lo que concuerda con la declaración de los testigos quienes señalaron que la víctima recibió un único impacto de arma de fuego directamente a su boca, entre las lesiones recibidas, y la distancia señalada del homicida del ciudadano Alfredo González fue corroborada por el funcionario Tomas Bermúdez quien describió de manera gráfica y verbal la trayectoria planimétrica la cual señaló o nos describió el sitio del suceso y la distancia entre el tirador y fue concordante con lo expuesto por los funcionarios Wladimir Rivas funcionario que intervino de manera inmediata en el procedimiento del presente hecho, describió el sitio del suceso y las evidencias colectadas de manera inmediata, como diligencias necesarias y urgentes consono con lo dicho por los testigos, con todo ello quedó demostrada la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, a quien el Ministerio Público consideró que era autor del hecho, en el debate surgió la declaración del ciudadano Adolfredo González hijo de la víctima, quien se encontraba junto a su padre al momento del hecho y señalo al acusado de autos como el autor del evento que originó la muerte de su padre, que al compararlas con las otras declaraciones de los testigos, es concordante, al igual que las declaraciones rendidas por los funcionarios, el ciudadano Adolfredo González hijo, pudo describir y señalar que el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, fue quien dio muerte a su padre, por ello considera el Ministerio Público que debe ser declarado culpable el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en la presente causa.-
Por su parte la Defensa, a través de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, Representante de la Defensora Pública Penal Tercera (Auxiliar), en su condición de defensora del acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, pasó a esgrimir las conclusiones, precisando que: “A pesar de que esta defensa publica le correspondió la defensa del ciudadano Víctor Romero, en fecha 05, 16 y el día de hoy 20 de diciembre del presente año, no obstante, de la revisión de las actuaciones y de las distintas actas de juicio que preceden al día de hoy, permiten que esta defensa concluya que mi representado es inocente y así debe ser considerado, se inició una investigación por hecho ocurrido el día 21 de Febrero de 2012, a eso de las 03:00 a.m., con la circunstancia de lo que en derecho conocemos como nocturnidad, en la urbanización Villa Ayacucho, calle h, numero 27, encontrándose presente las ciudadanas Raiza Fuentes, Miriam Gómez, Licet Espinoza, Adolfredo González hijo de la victima y el hoy occiso, el ciudadano Adolfredo González, tomando en cuenta las declaraciones de este testigo durante el presente debate oral y público, esta defensa observa que las ciudadanas antes señaladas no señalaron en sala en ningún momento a mi representado, es decir, que su dicho en fase de investigación y en el presente debate han sido contestes en señalar que hubo confusión en el hecho, mencionan la presencia de tres sujetos, uno de ellos con arma de fuego, dos encapuchados, uno de ellos le arrebata la cartera a la ciudadana Licet Espinoza, uno de ellos dispara al hoy occiso, es decir, no aportan de manera inequívoca estos dichos la participación de mi representado en los hechos ya señalados donde resultara lamentablemente la muerte del ciudadano Adolfredo González, en relación al testimonio del ciudadano Adolfredo González, hijo de la víctima quien señaló en sala a mi representado como la persona que disparó hacia su padre, esta defensa hace las siguientes consideraciones y observaciones sobre dicho testimonio, desde el momento de la investigación esta victima indirecta Adolfredo González fue entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en relación del conocimiento que tenía sobre lo ocurrido, en ningún momento aportó características físicas, notorias, precisas, que de manera inequívoca señalaran a mi representado Víctor Romero como el autor del hecho, es decir, desde el principio de la investigación manifestó lo mismo que las ciudadanas Raiza Fuentes, Mirian Gómez y Licet Espinoza, en un mal pretendido acto de investigación el cual se quiere pretender hacer valer en esta sala, como un medio de prueba, el cual no es un reconocimiento conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un señalamiento por álbum fotográfico que dio pie a un retrato hablado, acto este en donde no estuvo presente ni la defensa, ni estuvo controlado por el tribunal de control en esa oportunidad, en donde se pretende identificar a mi defendido como la persona que participó en esos hechos, establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público tiene una atribución constitucional, tiene la responsabilidad de esclarecer el hecho a través de la aplicación de vías jurídicas, mal podría considerarse álbum fotográfico como un acto serio de investigación que se haya practicado conforme a las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que considera la defensa que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la norma constitucional como garantía y principio que fue vulnerado señaló el artículo 49 numerales 1, 2 y 5, es decir, la defensa, la asistencia, no tuvo defensa mi representado en esa oportunidad, en ese mal llamado acto de investigación, recordemos que con el debido proceso no solo se garantiza los derechos de la víctima sino también los del imputado, sin embargo, consideró el Ministerio Público que eso era suficiente para presentar orden de aprehensión, acusación donde solicitó el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, sin embargo no señala o no reporta la investigación un sustento como lo sería avalúo prudencial de objetos robados, facturas de objetos robados de las personas que se dicen victimas de un robo, por lo que esta defensa considera que la calificación jurídica dada en esa oportunidad aquí no ha quedado demostrada, de igual manera va a solicitar la defensa que este tribunal deseche entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el retrato hablado cursante al folio 30, cadenas de custodia cursante a los folios 5 y 23, la del folio 5 señala la colección de dos segmentos de gasa las mismas no pueden ser vinculadas con mi representado, al folio 23 riela cadena de custodia en donde se describe un proyectil blindado parcialmente reformado en donde no se explica en que momento fue colectado, así mismo las inspecciones número 555 y 558 realizadas en el sitio del suceso y al cadáver por cuanto el protocolo de Autopsia y certificado de defunción suscrito por el Doctor Ángel Perdomo no señala la colección y el manual único de cadena de custodia que lleva conjuntamente el Ministerio del Poder Popular de Interior de Justicia y el Ministerio Público, experticias hematológicas cursante a los folios 31 y 32 suscrito por la funcionaria Neily Rengel funcionaria que no compareció al debate oral y público y que tampoco vinculan a mi defendido con estos hechos, la trayectoria balística cursante al folio 33 realizada por el funcionario Tomas Aquino, lo que permite establecer es el recorrido del proyectil, la posición del tirador respecto a la victima, observándose que los testigos no indicaron en sus declaraciones si para el momento de los hechos la víctima se encontraba parada, sentada, no lo dice, tenemos por otra parte, fijación fotográfica que fue incorporada para su lectura en la audiencia del día 16-12-2013, que tampoco vincula a mi representado con el hecho, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la presunción de inocencia que ampara a cualquier ciudadano de nuestro territorio hasta el momento en el caso de mi defendido no ha sido destruida por los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico para demostrar que Víctor Romero es culpable, en consecuencia solicita la defensa la absolutoria en la decisión de este tribunal tercero de juicio y que en caso de no compartir el criterio de la defensa va a solicitar considere que el mismo es un joven de 19 años, primario y las atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal Venezolano.-
Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, de oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, casa sin numero, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre, conforme el precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó siempre su decisión de no aportar declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.- Acudió y en condición de Experto depuso el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Cumaná, quien manifestó: “Realice protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 50 años de edad, piel morena clara pelo canoso, calvicie frontal, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, entrada labio superior línea madia de 1cm, irregular sin salida; de la inspección interna se pudo observar a nivel de cabeza, entrada labio superior línea media con fractura de maxilar superior, fractura de 1era vértebra cervical con sección medular parcial, con presencia de proyectil blindado deformado en región mastoidea izquierda, trayecto a distancia, de adelante para atrás, de derecha a izquierda, cuello, tórax y abdomen sin lesión en sus órganos, extremidades sin lesión, causa de la muerte: herida por arma de fuego en cara con fractura de maxilar superior, fractura de primera vértebra con sección de la medula espinal, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre del ciudadano a quien se le practicó el examen? Adolfredo González. ¿Fecha de la autopsia? 21/02/2012. ¿A distancia entendemos? A un metro. ¿De adelante hacia atrás quiere decir que estaba de frente? Puede ser que el disparo fue de frente y se desvió a la izquierda. ¿Entra por la boca? No por el labio superior. ¿Luego lesiona? La primera vértebra cervical. ¿En donde queda esa primera vértebra cervical? Es la que sostiene el cráneo, queda por debajo del cráneo. ¿Es hacia abajo? Si. ¿En dónde se alojó el proyectil? En la Región mastoidea izquierda. ¿El trayecto fue descendiente? No, casi paralelo. ¿Baja hacia el cráneo? No, puede ser un poquito. ¿Es un proyectil único? Si. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura la documental a que se contrae la declaración de este experto, referido a Protocolo de Autopsia practicada a la víctima Adolfredo González, así como el certificado de defunción, de fecha 21 de febrero de 2012, por éste funcionario suscrito, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal.- Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-
Acudió y en condición de Experto depuso el ciudadano TOMÁS AQUINO BERMÚBEZ PÉREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Cumaná, ejerciendo funciones como experto en el área de trayectoria balística, quien manifestó: “El día 22 de Febrero de 2012 fui designado para practicar experticia de trayectoria balística en la Urbanización Villa Ayacucho, una vez en el sitio del suceso se constata que el mismo era abierto, correspondiente a una calle asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular, a ambos lados de dicha calle se apreciaban viviendas de tipo familiar, siendo el sitio del suceso exacto adyacente a la vivienda nº 27 de la urbanización, lugar en el cual logré avistar en el piso sustancia de color pardo rojizo, continuando con el análisis del caso logré constatar que se trataba de un occiso masculino, el cual presentaba herida por arma de fuego en el labio superior y el proyectil se encontraba alojado en la región mastoidea izquierda, haciendo un análisis del caso, logré determinar que la trayectoria del proyectil era antero-posterior, de derecha a izquierda, con un índice de proximidad a distancia, es decir, que el tirador al momento de efectuar el disparo que alcanzó a la herida del occiso, se encontraba de frente al mismo con el arma orientada hacia el objetivo, el disparo en su recorrido choca con la primera vértebra cervical y debido a que choca queda alojado en la superficie mastoidea izquierda. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿En qué consiste esta experticia? Básicamente permite describir el recorrido del proyectil desde que sale del cañón de la boca hasta el destino, posición victima-victimario y viceversa y el índice de proximidad, básicamente esos tres elementos. ¿Con respecto al recorrido, en este caso cual fue el recorrido del proyectil? En este caso tanto el occiso como el tirador se encontraban frente a frente, el tirador esgrime el arma hacia el occiso, el proyectil abandona la boca del cañón del arma de fuego, hiriendo a la persona entre la nariz y el labio superior, el proyectil atraviesa la bóveda craneal fractura la primera vértebra cervical y tiene un pequeño desvío, este se va por los tejidos mas blandos y se aloja en la zona mastoidea izquierda. ¿En cuanto a la posición de la victima y victimario? Los dos estaban frente a frente debido a que la cabeza es una región de movilidad no puedo ser más preciso con respecto a la víctima, es muy probable que los dos hayan estado parados frente a frente superior o igual a 80 cm de separación entre la victima y el victimario, ese es el índice de proximidad. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a que se contrae la declaración de este experto, referida a experticia de trayectoria balística Nº 9700-263-0662-139-12, de fecha 20 de abril de 2012.- Esta declaración recibe valoración favorable toda vez que mediante la misma a través de la aplicación de métodos y técnicas apropiadas y cónsonas al área como lo hizo saber el deponente, se logró establecer con certeza la posición de víctima respecto del tirador, de igual manera el trayecto que desarrollara la bala una vez que abandona la boca del cañón y va a alojarse en la humanidad de la victima de autos.-
Acude y aporta su declaración en condición de funcionario el ciudadano WLADIMIR RIVAS, y previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “ El día 21 de Febrero de 2012, a las 10:20 de la mañana me constituí en comisión en compañía del Agente José Ramírez, hacia la morgue de esta ciudad con la finalidad de practicarle una inspección a un cadáver el cual había ingresado en horas de la madrugada a ese referido lugar, una vez estando allí observamos sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, logrando observarle una herida en la región bucal, parte superior, es de indicar que no se le observó otra herida en particular, se le realizaron fijaciones fotográficas, se le tomó muestras mediante un segmento de gasa colectándose sustancia hemáticas, seguidamente a las 11 de la mañana de ese mismo día nos trasladamos hasta la urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, vía pública, trátese de un sitio del suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación suficiente, piso asfaltado, con sus respectivas aceras y poste de alumbrado publico, la cual se encontraba orientada en sentido norte sur, es de indicar que en sentido oeste se logró observar una vivienda con su fachada de bloques y frisadas y debidamente pintada de color amarillo, signada con el Nº 27, la cual se tomó como punto de referencia para el momento de practicar la referida inspección, es de indicar que a una distancia de cinco metros (5 m.) cerca de esa vivienda se logró observar en el piso una macha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de la cual se tomó muestra mediante un segmento de gasa. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha se realizaron esas inspecciones? En fecha 21 de Febrero de 2012. ¿Cuando usted manifiesta que se constituye en comisión, quienes les dan las órdenes para constituirse en comisión, la superioridad? Si. ¿Qué información reciben ustedes para que se constituyan en comisión y se trasladen a esos lugares para realizar la inspección? Se recibe llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. ¿Qué les informaron a ustedes cuando reciben esa llamada radiofónica? Nos informaron que en el hospital se encontraba el cuerpo de una persona fallecida presentado herida por armas de fuego, pero esa información no la recibí yo. ¿La inspección que realizan en la morgue, que lograron observar en el cadáver que estaba allí? Una vez que nos encontramos en la morgue logramos observar al occiso sin vestimenta y el mismo presentaba una herida en la región bucal, parte superior. ¿Observaste alguna otra herida en el cuerpo de esa persona? No. ¿Posteriormente se trasladaron hacia una urbanización? Si. ¿Por qué se trasladaron a ese sitio? Nos trasladamos hasta la Urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, ya que el occiso residía en ese lugar y al parecer el hecho ocurrió allí en ese lugar. ¿Cuál fue la dirección exacta en que realizaron la segunda inspección? En la Urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, vía publica de esta ciudad. En su debida oportunidad fueron incorporadas por su lectura las Inspecciones Ns. 0557 de fecha 21/02/2012 y 0558 de igual fecha, practicadas al cadáver del ciudadano Adolfredo González y al sitio del suceso respectivamente, y de las cuales depuso dicho funcionario- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.-
En condición de Testigo comparece la ciudadana LICET ESPERANZA ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 54 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.088.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio contador publico, quien impuesta del motivo de su llamado manifestó: “En febrero del año pasado estaba en una fiesta de disfraces en casa de una vecina y casi ya finalizando la fiesta nos quedamos un grupo pequeño de vecinos conversando en el garaje de la vecina, cuando de repente veo a tres muchachos y uno de ellos viene sin decir nada y habló con un vecino que estaba disfrazado de militar y venía con una pistola y le dispara en la boca, luego de eso salí corriendo y cuando salí corriendo uno de esos muchachos corrió detrás de mi y me arrancó la cartera y de allí no vi a mas nadie. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Eso fue en época de carnaval? Si. ¿Esa fiesta fue en razón del carnaval? Si. ¿Tenían disfraces? Si. ¿Quién estaba disfrazado de militar? El que falleció, Adolfredo. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Como a las tres de la mañana. ¿El sitio de los hechos es de libre transito? No, es una urbanización privada con portón. ¿Las personas que se metieron eran vecinas? No eran vecinos. ¿Y cómo entraron? No tengo explicación. ¿Los tres muchachos llegaron juntos? Ellos llegaron en fila india, fue como los vi. ¿Los tres tenían armas? No se, solo vi el arma cuando estaba apuntando al vecino. ¿Esos jóvenes les manifestaron algo? No, ellos llegaron sin decir nada, otro disparó y otro corrió y me quito la cartera yo no escuche nada. ¿Le disparó al que estaba disfrazado de militar? Si. ¿Supo si le quitaron pertenencias a los demás vecinos? Bueno creo que a mi nada más y la muerte del vecino. ¿Vio el momento cuando le dispararon al señor Adolfredo? No, escuché el tiro y salí corriendo. ¿Luego lo vio al señor Adolfredo? Lo metieron en el garaje y lo llevaron al hospital. ¿Dónde fue el tiro? En la boca. ¿Esas personas venían encapuchados? Normal. ¿Cómo eran esos tres muchachos? Eran masculinos, jóvenes y los dos de atrás venían con jeans y franela blanca. ¿Más o menos de que edad? Como de veintiuno (21) a diecinueve (19) años. ¿Venían caminando o en un vehículo? Llegaron caminando, luego no se como se fueron. ¿Cuánto tiempo tenia al señor Adolfredo viviendo ahí? Si, mucho tiempo, creo que me mude primero que él, como doce (12) años tengo viviendo ahí, no conozco mucho a los vecinos y la fiesta era para eso, creo que tengo 8 años conociéndolo. ¿Hacían ese tipo de eventos eventualmente? No, las reuniones de condominio. ¿Esa casa donde meten al señor de quien era? Era de un vecino donde se hizo la fiesta. ¿A esa hora cuantos vecinos se quedaron? El vecino fallecido, su hijo, dos vecinas y yo. Esta declaración recibe valoración favorable toda vez que fue aportada de manera sencilla y diáfana por la deponente, trasmitiendo su vivencia de aquel momento.
Aporta también su declaración en condición de Testigo la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ DE COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 54 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.695.103, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “Mi esposo y yo planificamos una fiesta de carnaval y de disfraces e invitamos a los vecinos, hicimos concursos, el señor Adolfredo fue disfrazado de militar y como a las tres de la mañana, muchos vecinos ya se habían ido y nos quedamos el señor Adolfredo, su hijo y otros vecinos, mi esposo y yo; y nos quedamos conversando en la puerta problemas de la urbanización y llega un muchacho y se mete en el circulo y dice esto es un atraco y saca una pistola y se la puso en la boca al señor Adolfredo y le dispara y salió corriendo y luego llegan dos muchachos mas y corrimos, el muchacho se quedó con su papá y la vecina sale corriendo y luego cuenta que forcejearon con ella y le quitaron la cartera y el muchacho viene y dice que lo ayuden que su papá estaba herido y mi esposo buscó el carro y lo metimos ya que aun estaba vivo y lo llevan al hospital y como a la hora llama mi hija y dijo que estaba muerto, el joven era un muchacho alto delgado, con el pelo corto y eso fue lo que vi, ya que fue algo repentino. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha fue esa reunión? El 21 de febrero. ¿De que año? 2012. ¿Puede señalar el nombre de la urbanización? Urbanización Villa Ayacucho, calle dos. ¿Esos hechos ocurrieron en la vía pública? Eso fue en la carretera, en todo el frente de la casa. ¿Primero llega un muchacho? Si, el llega y yo estoy de frente a la calle y viene un muchacho por la calle y se acerca y dice esto es un atraco y le pone la pistola en la boca. ¿El señor Adolfredo opuso resistencia? Para nada, yo estaba con él porque aún estaba tomando whisky y disfrutando y cuando él le pone la pistola en la boca el dice que pasa y pun le dispara. ¿Esa persona que venia, llego sola? Venía con dos personas más que tenían algo puesto en la boca. ¿Sabe si despojaron de pertenencias a otros vecinos? Uno le quitó la cartera a la vecina. ¿El hijo del señor Adolfredo estaba con ustedes? Si. ¿El señor que le disparó a Adolfredo tenia algo puesto en la cara? No, normal, tenía un suéter verde así como con rayas. Este declaración recibe favorable valoración toda vez que es rendida por testigo presencial del hecho quien con plena coherencia y serenidad evocó lo ocurrido narrándolo de manera progresiva y ordenada, percibiéndosele convicción en su dicho.-
Rinde su declaración en condición de Testigo la ciudadana RAIZA TRINIDAD FUENTES DE DIAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 62 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.187.909, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio docente, quien manifestó: “ Bueno en realidad estábamos un grupo de personas frente a la casa de una vecina y estábamos celebrando una fiestecita de carnaval, al final de esta fiesta el profesor junto a su hijo estaban allí tomándose su wisquisito, nos pidió que lo acompañáramos, lo hicieron nuestras vecinas, estábamos toditos, yo estaba de espalda a la entrada por donde entran las personas, cuando escuché una voz que dice tranquilos, volteé y vi a un muchacho que tenia una pistola en la mano y escuche una explosión, lo demás fue confusión, quede aturdida, ni siquiera me fijé para donde fue el disparo, pues no tenia los lentes, las vecinas nos volvimos locas y0 nos fuimos de allí, cuando regresamos el muchacho hijo del señor estaba pidiendo ayuda que su papá estaba herido y lo recogieron y lo llevaron al hospital. Después de allí las noticias que llegaron fue que el señor murió en el hospital. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Dejó constancia que estos hechos a que hora ocurrieron? Creo que fue como a las 2, no recuerdo la hora exacta. ¿Dónde ocurrieron? Urbanización Villa Ayacucho II, Calle H. ¿Alguna de ustedes portaban disfraces? Todos teníamos disfraces. ¿El profesor estaba disfrazado? Si, con un disfraz de Militar. ¿Dónde estaba el profesor Alfredo cuando escuchan la voz de “tranquilos”? Yo estaba de espalda a la entrada y el estaba a mi izquierda. ¿Entre esa voz que escucha tranquilos y la explosión que tiempo pasó? Eso fue rápido. ¿Se percató o se dio cuenta si fueron despojados de algún objeto? No porque de inmediatos nos fuimos. ¿Se percataron si estaban acompañados o esa persona estaba sola? Al momento estaba sola, pero cuando salimos corriendo venían dos que venían con la cara tapada. ¿Usted se pudo fijar de alguna característica de la persona que dijo tranquilos? Realmente no. ¿Señora Raiza alrededor de cuantas personas se quedaron en esa reunión? Como cinco, éramos cinco. ¿Qué usted recuerde escuchó una sola detonación o varias? Una sola. ¿Después de la confusión usted se da cuenta de que hirieron a alguien? Después si, que regreso a la casa. ¿Usted se da cuenta que está una persona herida con posterioridad, cuando regresa, es que verifica que el papá estaba herido y el hijo pidiendo ayuda? Si, cuando regreso me dice otra vecina ven ayúdanos que hirieron al profesor. ¿Usted logró ver quien fue que le ocasionó la herida? Bueno la persona que llegó que tenía el arma y detonó. ¿Qué hizo luego? Si yo llegue después al lugar. ¿Usted pudo visualizar a la persona que llego? Era un muchacho joven. ¿Luego de eso usted escuchó algo que haya dicho él o alguna otra persona? No, no escuche. ¿Usted logró ver el arma? Si yo vi a la persona parada con el arma en la mano. De igual manera es valorado favorablemente este dicho, ello en razón de haberse aportado la deponente con total claridad y simplicidad lo ocurrido en su presencia, evento donde perdiera la vida su vecino, quien en ese momento compartía con ella.
EL ciudadano ADOLFREDO SIMÓN GONZALEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad Nº 20.062.357, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio bachiller, y al ser impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Bueno, estábamos en una fiesta de carnaval todos disfrazados y ya terminando la fiesta nos reunimos afuera en la calle conversando y veo que por la esquina viene alguien caminando, pero no presto atención, cuando veo que el chamo llega y dice tranquilos y le dispara a mi papá y después veo que se acercan dos personas mas encapuchadas y empiezan a quitar las carteras y luego tomo a mi papá y me lo llevo para el garaje con el poco de sangre. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Tú recuerdas que fecha ocurrieron los hechos? El 21 de Febrero de 2012. ¿Aproximadamente a que hora? Una y media a dos de la mañana ¿Referiste que estaban disfrazados de qué? Yo de Mimo y mi papá de militar. ¿Cuando llega esa persona que viene caminando, que se acerca a ustedes, a quien se dirige, que hace él? El llegó, dijo tranquilo a todos y dispara, eso fue así de sorpresa. ¿Dónde estaba usted sentado? Tenía a mi papá al lado, yo estaba de frente a la calle y las otras de espalda a la calle. ¿Pudiste verlos? Si. ¿Tú viste si portaba algo en las manos? No. ¿Cuándo ves el arma? Cuando sale el fuego. ¿Donde recibe tu papá el disparo? En la cara, en la boca. ¿Que hace el ciudadano después del disparo? Me apuntó y yo le di la cartera, pero no me dijo nada. ¿Cuando se acercan los dos sujetos que hacen? Le quitan a una vecina la cartera. ¿Tú vistes las características del ciudadano? Pelo corto, bien vestido, moreno, con mechitas para ese entonces, alto. ¿Le aportaste esas características a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si, ellos me mostraron álbumes, pero yo le empecé a dar las características y llegaron a un retrato hablado, pusieron varios retratos que llegaron a ese. ¿Esa persona que le disparó a tu papá se encuentra presente en esta sala de juicio? Si es él, (señalando al acusado de autos) ¿Ese era el mismo del retrato hablado que orientó a los funcionarios investigadores? Si, él mismo. ¿Cómo alrededor cuantas personas estaban? Que recuerde éramos cuatro, conmigo cinco. ¿Las cinco personas presenciaron cuando llega el ciudadano y les dice tranquilo? Los que quedábamos allí. ¿Entendí que esta persona llega, dice tranquilos y luego dispara a tu papa? Si. ¿Todos estaban allí y no se movieron? No, no se movieron, si todo fue de sorpresa, el llegó disparando de una vez. ¿Llegó solo en principio? Si en principio, los otros llegaron después de la esquina estaban como escondidos. ¿Fueron estos los que despojan a la vecina de la cartera? Si. ¿De inmediato las demás personas que hacen, o se mueven del lugar te auxilian con tu papá? Al momento no, después no recuerdo quien. ¿Nadie se mueve al momento, es decir que ellos junto contigo presencian que le disparan a tu papa? Si. ¿Cuándo dices que llegan otras dos personas y le quitan la cartera a la otra vecina donde estaba esa persona? Casi frente a mi. ¿Con el disparo, las personas se quedaron en el sitio? Si, entró el pánico, luego unas corrieron yo me quede allí. Esta testimonial también recibe valoración favorable, en razón que este dicho fue rendido con entereza y convicción, trasmitieron la veracidad de cuanto decía en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenían.-
Se incorporó por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 05 y vuelto de la primera pieza; ACTA DE RECONOMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04/06/2012, cursante al 36 de la primera pieza procesal; ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04-06-2012, suscrita por la testigo reconocedora Mirian Josefina Gómez de Cova, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza procesal; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0422-BIO-181-2012, de fecha 18-04-12, suscrita por la experta NEILY RENGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0422-BIO-193-12, suscrita por la experta NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones; elementos de prueba que bajo el carácter de documentales, este Tribunal las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las tres primeras no se ajustan a las exigencias contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura y valoradas favorablemente por este Tribunal, ya que en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron instrumentos recabados en la fase inicial del proceso que para su formación no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, y en torno a las dos experticias hematológicas arriba detalladas, quien la suscribe pese a las convocatorias efectuadas e incluso empleo de fuerza publica para lograr la comparecencia de dicha experta, no se logró que acudiese a debate y por vía testimonial aportara a juicio en uso de los principios de inmediación y debido proceso la información que en torno al caso manejaba, por lo que se desestiman las mismas.-
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal, ella permitió hacer una representación a través de imagen que condujo a visualizar a la víctima, luego de haber sido agredida y la condición de su cuerpo luego de cegársele la vida.-
Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los testigos y expertos cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 21 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:00 a.m., cuando la víctima ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZALEZ CORREA, se encontraba en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, Cumaná, Estado Sucre, disfrutando de una fiesta de disfraces en compañía de los ciudadanos Raiza Trinidad Fuentes de Díaz, Licet Esperanza Espinoza y Adolfredo Simón González Campos, en la casa de Mirian Josefina Gómez de Cova, en momentos que conversaban en el frente de dicha casa (en la calle), el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ se hace presente en el lugar y sacando un arma de fuego les solicitó que se quedarán quietos, atrayendo la atención de la víctima Adolfredo José González Correa quien se encontraba disfrazado de militar, parándose a su frente el ciudadano acusado Víctor Alejandro Romero López y colocando en su dirección el arma de fuego y sin mediar palabras ni conversación alguna, accionó la misma en dirección a su boca hiriéndole de muerte, presentándose de seguidas en el lugar dos sujetos mas con la cara tapada y procedieron a despojar a personas presentes de sus pertenencias, para luego irse del lugar, quedando herida la victima quien luego de ser auxiliada falleciera a consecuencia de la lesión recibida por el arma de fuego, y es por lo que conforme lo antes detallado y en los términos de cómo se sucedieron los hechos, quedó plenamente acreditada la comisión por parte del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GON ZÁLEZ CORREA;
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable del delitos a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GOMEZ DE COVA, RAIZA TRINIDAD FUENTES DIAZ, LICET ESPERANZA ESPINOCA y ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS, que todo se sucede entre las dos a tres de la madrugada, del día 21 de Febrero de 2012, en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, de esta ciudad de Cumaná, donde se encontraban en las afueras de la residencia de la segunda de los nombrados, con ocasión de la celebración de una festividad de carnaval a fines de compartir en vecindad una fiesta de disfraces, dando lugar ello a que, aun cuando para ese momento ya se habían retirado la mayoría de los vecinos y solo se encontraban compartiendo ellos, junto al ciudadano ADOLFREDO JOSE GONZALEZ, exhibiendo éste para ese momento un disfraz de militar, siendo también unánimes los testigos al referir, que al lugar se presenta una persona de sexo masculino, joven, alto, quien según expresa la ciudadana Licet Esperanza Espinoza, murmuró o habló algo que no pudo precisar que fue, pero que los restantes claramente indicaron que lo dicho por el sujeto fue una expresión de sujeción como “quietos”, “es un atraco”, seguido de lo cual de manera sorpresiva e inmediata sin dar lugar a acción alguna, el arma de fuego que ya para ese momento había desenfundado y en presencia de todos, la acciona en dirección a la humanidad del disfrazado militar que resultaba ser el ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ CORREA, impactándole certeramente en el rostro, que conforme el decir del anatomopátologo forense Doctor Ángel Perdomo, específicamente el proyectil entra por el labio superior en su línea media fracturando su maxilar superior, y a su paso internamente le genera la fractura de la primera vértebra cervical y a la par le efectúa sección parcial de la médula, quedando dentro el proyectil de manera deformada y alojándose en la región mastoidea izquierda, que en expresión del vulgo refirió se podía ubicar detrás de la oreja, estableciendo tal lesión como su causa de muerte, generada ésta por el uso de dicha arma de fuego; logrando conocerse del dicho de los testigos presénciales del evento, que con posterioridad a ello, particularmente refiere el ciudadano ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS, hijo de la víctima mortal, que luego del ataque, el agresor lo mira, le apunta y ante ello, él le entrega su cartera pudiendo percatarse que en forma inmediata se hacen presente al sitio dos sujetos más, igualmente de sexo masculino, jóvenes que despojan de la cartera a una de las señoras que se encontraba en el lugar, circunstancia ésta secundada por el dicho de la ciudadana LICET ESPERANZA ESPINOZA, quien fuera la que resultara afectada con tal acción de los seguidores del agresor armado, por cuanto ella narró vehemente en juicio, que ante la sorpresa de la detonación se levantó y sale corriendo, pero es alcanzada por uno de estos dos sujetos que se presentan al sitio posterior al accionar del arma de fuego, quien la persigue y la despoja de su bolso, no siendo percibida ésta conducta por las otras dos restantes féminas presentes en el sitio, ciudadanas MIRIAN JOSEFINA GOMEZ y RAIZA TRINIDAD FUENTES, ya que ambas refieren que luego de la detonación fue todo confusión, la primera de estas mencionadas, indica que ella en particular quedó sorprendida, pues precisó encontrarse justo al lado del profesión en el momento que se ejecuta el disparo, y que luego de esa explosión ella quedó aturdida pero abandona el lugar corriendo, no logrando percatarse del despojo de la cartera de la ciudadana Licet, quien se lo comunica con posterioridad, entre tanto la ciudadana RAIZA FUENTES secundando lo dicho por Miriam, agrega que de inicio observó a la persona agresora sola, pero que al momento de salir corriendo observó venían dos con la cara tapada; debiendo destacarse que ciertamente solo el ciudadano ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS, hizo el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio, la persona que ante él cegó la vida de su padre, que en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como la persona que se hizo presente en medio de aquel grato compartir y sin mas, accionara en contra del ser que le diera la vida, el arma de fuego que en ese momento sacó a relucir, apagando en solo instantes el vinculo vital que le unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una nefasta violencia implacable, inmerecida e inmisericorde, quedando en evidencia en el actuar de esta víctima-hijo, la preeminencia del valor emanada del amor fraterno al no abandonar a su padre en la agonía de la gravísima lesión causada y por el contrario avocarse a asistirle requiriendo de los compañeros, que en ejercicio de defensa instintiva y natural huyeron del sitio evadiendo un ataque como el vivid0 por su vecino, saliendo de sus sitios de refugio una vez verificada la calma externa para prestarle ayuda al herido, solo que el accionar fue certero, tanto, que como lo destacó el anatomopatólogo el proyectil a su paso partió la cervical y parte de la medula, siendo de acotar que las pocas características discretamente aportadas por las ciudadanas testigos presénciales, resultan coincidentes con las dadas por ésta víctima indirecta que superando el impacto y el dolor sufrido, con plena valentía, se despojó de temores y las aportó previamente en sala, puntualizando como características del atacante que era de sexo masculino, alto, joven, con edad comprendida entre 19 y 21 años de edad, resultando también plenamente congruente los dichos de tales testigos en torno a las circunstancias de tiempo, pues precisaron que fue en fecha 21 de Febrer de 2012, con ocasión de festividad carnestolendas, en horas comprendidas entre 2 a tres de la madrugada, específicamente en la parte interna de la Urbanización Villa Ayacucho II, Calle H, de esta ciudad, donde son sorprendidos por la explosiva bocanada de un único disparo que cambiara indudablemente en instantes, sus vidas de gozo a llanto, lo cual aun dejaba denotarse en el curso de sus deposiciones, testimóniales éstas que en torno al aspecto de lugar fue corroborado por el dicho del experto WLADMIR RIVAS, al describir el sitio del suceso donde se produce el evento delictivo como ocurrido en la dirección por los testigos indicadas, siendo éste abierto, vía pública, con iluminación suficiente, piso asfaltado, con sus respectivas aceras y poste de alumbrado publico, así como también coincidente el que aquellos indicaran un único disparo heridor y en torno a ello refiere el técnico que a la inspección al cadáver la victima presentó una única lesión detectada, apreciándole herida en la región bucal-parte superior, no observándosele otra herida en particular, aspecto éste que también pudo visualizarse en la Reseña Fotográfica que fuera exhibida en el curso del debate, correspondiéndose también el dicho de esos testigos con las resultas de la autopsia practicada sumada al dicho del experto en trayectoria balística, ciudadano TOMAS BERMUDEZ, pues todos hablaron de una lesión en la región bucal de la víctima, y particularmente éste experto en aplicación de sus conocimientos y técnicas propias para establecer el recorrido del proyectil desde que salió de la boca del cañón hasta su destino, así como la posición de la victima y el victimario y viceversa, y además el índice de proximidad entre éstos; precisó que según lo estudiado, establece que en el caso de autos la trayectoria balística fue antero-posterior, de derecha a izquierda y a distancia, infiriéndose que el tirador se encontraba respecto de la víctima al momento de efectuar el disparo, frente al mismo con el arma orientada al objetivo, chocando el proyectil en su recorrido con la primera vértebra cervical y en razón de ello se desvía y se alojo en la superficie mastoidea izquierda; que occiso y tirador se encontraban frente a frente; de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido en donde quedó evidenciado que el acusado VICTOR ALEJANDRO ROMERO LOPEZ, en miras a apoderarse junto con sus compañeros, de bienes materiales de las personas presentes en el lugar, en fecha y hora ya indicados, accionó el arma de fuego que portaba, neutralizando, a criterio de esta sentenciadora, a quien le proyectaba riesgo en su contra, como lo era el ciudadano victima occiso ADOLFREDO JOSE GONZALEZ CORREA, al contar con indumentaria de militar, logrado su objetivo al ponerse él y sus acompañantes en las pertenencias de los ciudadanos ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS y LICET ESPERANZA ESPINOZA, tal como éstos así lo aseveraran, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno al cambio de calificación por estimar no haberse acreditado el robo, reiterando este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA, y así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, plenamente identificado en actas, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA, en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que resulta de tomar la pena prevista en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en su termino medio conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, toda vez que se decide compensar las dos atenuantes invocadas por la defensa contenidas en los numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal con las agravantes 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal imputadas por el Ministerio Público, en consecuencia dado que el tipo penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) Años de prisión, que da una resultante conforme lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, de diecisiete (17) años y seis (06) meses, resultando una pena definitiva que se impone de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2031, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA (occiso), en consecuencia, le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley,, pena que culminará aproximadamente para el año 2031. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
La recurrente de autos, fundamenta el recurso interpuesto con ocasión de considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “Falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia dictada, mediante la cual condena a su representado.”
Al examinar el contenido de dicho escrito recursivo así como lo expuesto por la defensa pública con ocasión de la celebración de la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, se observa como en casi toda la extensión de su escrito, manifiesta y hace referencia a las diligencias de investigación que se llevaron a cabo, y de esa manera alude al resultado de declaraciones, retratos hablados y valoraciones, realizados durante la etapa de Investigación como de manera clara lo deja plasmado en su recurso.
Solo se limita la defensa a argumentar de manera breve su criterio en cuanto a la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de la cual recurre, en la forma siguiente:
OMISSIS: “ Por lo que es evidente que existe contradicciones e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal ya que el mismo acogió como ciertas las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le interesó, más no se percató, o no quiso percatarse de todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del Debate Oral y Público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre todas las cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De dicho testimonio no se determinaron una secuencia lógica del hecho en si y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el Tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas dadas por un solo testigo que en su esencia misma son contradictorias e ilógicas. Sin poner en práctica la debida aplicación de la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas como lo son: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancias, la deducción, la inducción, etc., no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el Tribunal determinar una sentencia justa. Esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observación y aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este Juicio, su análisis y comparación, y así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia. Debemos tener en cuanta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.”
Se observa en la fundamentación del recurso interpuesto como el vicio que denuncia existente deriva de la Contradicción que existen de acuerdo a su apreciación personal entre las deposiciones de los testigos que fueron evacuados durante la ocurrencia del juicio oral y público llevado a cabo. Agregando a esta afirmación la ausencia por parte del Tribunal A Quo de realizar un análisis comparativo de esas declaraciones, limitándose a demostrar hechos y circunstancias con el testimonio de algunos testigos. Pero lo que más llama la atención de quienes aquí deciden es, el énfasis reiterativo de la recurrente en señalar lo que en la etapa de investigación no se realizó, las diligencias de investigación que no se realizaron, cuando nos encontramos en el momento real de apelar contra el contenido de una sentencia, es decir superado ya en este proceso penal todas las etapas del mismo.
Tomando lo antes señalado como el sustento del recurso interpuesto, hemos de señalar primeramente lo que hemos de considerar como Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de una sentencia, y no como lo señala la recurrente de autos, al escribir que existe Falta de contradicción e Ilogicidad, es decir, que en su criterio la sentencia está ajustada a derecho, por lo cual no tendría sentido el recurso de apelación interpuesto.
Resulta obvio para quienes aquí deciden que, cuando el legislador estableció como motivo para recurrir en contra de una sentencia definitiva, la contradicción en la motivación de la misma, no quiso señalar que era la contradicción que una de las partes del proceso pudiera pensar que existe entre las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; pues no es una contradicción como vicio de juzgamiento, es decir, como vicio entre las partes de la sentencia, por cuanto está vedado para las Cortes de Apelaciones entrar analizar las pruebas y los hechos que se dieron por fijados con esas pruebas por ante el Tribunal A Quo, lo cual lo ha establecido de manera continua y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, tal como podemos señalarlo en la sentencia N° 014 de fecha 151/2008, Sala de Casación Penal, en la cual reitera el criterio sustentado en sentencia N° 245 del 30 de mayo de 2006 de la misma Sala de Casación Penal, e señaló entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ …las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones ) estarán sujetas a los hechos establecídos…”
Es así como podemos afirmar que existirá Contradicción en la Motivación de una sentencia, cuando en cualquier parte de la sentencia se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En forma más concreta la Contradicción en la motivación está presente, cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Es decir, afirma en principio algo, y luego lo contrario; es decir, se da por demostrado un hecho y luego establece lo contrario, pues no pueden ser ambos a la vez verdaderos.
Como apreciamos entonces, la recurrente considera que la contradicción en los dichos de los testigos, que en su criterio existe, es lo que configura la contradicción en la motivación de la sentencia, amén de que de ninguna manera o forma señala o indica esas contradicciones, ni entre los dichos de los testigos, y mucho menos señala de manera expresa cuál fue la contradicción en la cual incurrió el A Quo al dictar la sentencia, señalando con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro de ese supuesto.
En cuanto a la Ilogicidad denunciada de manera conjunta, considera la recurrente que la misma existe, por carecer la sentencia recurrida de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre las cosas, el pensamiento y la razón, más sin embargo para nada explica a qué se refiere, en cuales elementos de probanza se encuentra ello plasmado, y mucho menos en qué parte de la motivación extensa de la sentencia recurrida ello debió plasmarse, o por qué no existe en relación a qué hecho, circunstancias o testimonio. Al unísono de esa afirmación, agregó que la juzgadora A Quo no puso en practica los principios de la lógica, más aún cuando los menciona, no llega a señalar cuál de ellos considera violado, y su por qué, o cómo la motivación plasmada en la sentencia conculca alguno de esos principios, nada señala al respecto como para poder esta Alzada establecer el análisis y decantación de lo que argumenta y la sentencia recurrida.
De allí que no puede subsumirse bajo el vicio de la Contradicción en la motivación de una sentencia, la crítica o el no compartir el criterio establecido por el juzgador en lo que a valoración de pruebas se refiere.
A lo antes afirmado hemos de establecer lo que se ha de considerar la ilogicidad en la motivación de una sentencia, de acuerdo al criterio sustentado de manera constante y reiterada por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 499 del 11/0272011, Sala de Casación Penal, en la cual entre otras cosas estableció:
OMISSIS: “…según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictoria. De igual forma una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo...”
Es así como a tenor de lo que ha quedado explanado ut supra, quienes aquí deciden al realizar el análisis y revisión de la sentencia recurrida observan como la juzgadora A Quo, de una manera coherente y ordenada, luego de exponer en el inicio de la misma estableció los Hechos y Circunstancias objeto del juicio, dejándose de manera clara explanada las argumentaciones expuestas de manera oral por las partes procesales, así como, las distintas y diversas pruebas que bajo el principio de la inmediación fueron presentados y evacuados en su presencia, así como aquellas que fueron incorporadas por su lectura, incluyéndose la exhibición de reseña fotográfica permitiendo para ello el tribunal hacerlo a través del pase de imágenes en las cuales, como el mismo tribunal deja establecido y así podemos leerlo al folio 23 pieza 2, se visualizó a la víctima luego de haber sido agredida y la condición de su cuerpo luego de habérsele cegado la vida.
De seguidas en la sentencia recurrida se establecen los fundamentos de Hecho y de Derecho, por los cuales la juzgadora A Quo consideró acreditada la comisión por parte del acusado de autos del delito objeto del debate, aplicando para ello lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndo y arribando a la convicción de cómo se sucedieron los hechos entre las dos y tres de la madrugada xd el día 21 de febrero de 2012 en la urbanización Villa Ayacucho 02 de la ciudad de Cumaná, a través de las declaraciones de los ciudadanos : Mirian Josefina Gómez de Cova, Trinidad Fuentes Díaz, Liset Esperanza Espinoca y Adolfredo Simón González Campos, y con el dicho de todos dejó claramente establecido que los hechos que : “se suscitaron el día 21 de Febrero de 2012, en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, de esta ciudad de Cumaná, donde se encontraban en las afueras de la residencia de la segunda de los nombrados, con ocasión de la celebración de una festividad de carnaval a fines de compartir en vecindad una fiesta de disfraces, dando lugar ello a que, aun cuando para ese momento ya se habían retirado la mayoría de los vecinos y solo se encontraban compartiendo ellos, junto al ciudadano ADOLFREDO JOSE GONZALEZ, exhibiendo éste para ese momento un disfraz de militar, siendo también unánimes los testigos al referir, que al lugar se presenta una persona de sexo masculino, joven, alto, quien según expresa la ciudadana Licet Esperanza Espinoza, murmuró o habló algo que no pudo precisar que fue, pero que los restantes claramente indicaron que lo dicho por el sujeto fue una expresión de sujeción como “quietos”, “es un atraco”, seguido de lo cual de manera sorpresiva e inmediata sin dar lugar a acción alguna, el arma de fuego que ya para ese momento había desenfundado y en presencia de todos, la acciona en dirección a la humanidad del disfrazado militar que resultaba ser el ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ CORREA, impactándole certeramente en el rostro, que conforme el decir del anatomopátologo forense Doctor Ángel Perdomo, específicamente el proyectil entra por el labio superior en su línea media fracturando su maxilar superior, y a su paso internamente le genera la fractura de la primera vértebra cervical y a la par le efectúa sección parcial de la médula, quedando dentro el proyectil de manera deformada y alojándose en la región mastoidea izquierda, que en expresión del vulgo refirió se podía ubicar detrás de la oreja, estableciendo tal lesión como su causa de muerte, generada ésta por el uso de dicha arma de fuego; logrando conocerse del dicho de los testigos presénciales del evento, que con posterioridad a ello, particularmente refiere el ciudadano ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS, hijo de la víctima mortal, que luego del ataque, el agresor lo mira, le apunta y ante ello, él le entrega su cartera pudiendo percatarse que en forma inmediata se hacen presente al sitio dos sujetos más, igualmente de sexo masculino, jóvenes que despojan de la cartera a una de las señoras que se encontraba en el lugar, circunstancia ésta secundada por el dicho de la ciudadana LICET ESPERANZA ESPINOZA, quien fuera la que resultara afectada con tal acción de los seguidores del agresor armado, por cuanto ella narró vehemente en juicio, que ante la sorpresa de la detonación se levantó y sale corriendo, pero es alcanzada por uno de estos dos sujetos que se presentan al sitio posterior al accionar del arma de fuego, quien la persigue y la despoja de su bolso, no siendo percibida ésta conducta por las otras dos restantes féminas presentes en el sitio, ciudadanas MIRIAN JOSEFINA GOMEZ y RAIZA TRINIDAD FUENTES, ya que ambas refieren que luego de la detonación fue todo confusión, la primera de estas mencionadas, indica que ella en particular quedó sorprendida, pues precisó encontrarse justo al lado del profesión en el momento que se ejecuta el disparo, y que luego de esa explosión ella quedó aturdida pero abandona el lugar corriendo, no logrando percatarse del despojo de la cartera de la ciudadana Licet, quien se lo comunica con posterioridad, entre tanto la ciudadana RAIZA FUENTES secundando lo dicho por Miriam, agrega que de inicio observó a la persona agresora sola, pero que al momento de salir corriendo observó venían dos con la cara tapada; debiendo destacarse que ciertamente solo el ciudadano ADOLFREDO SIMON GONZALEZ CAMPOS, hizo el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio, la persona que ante él cegó la vida de su padre, que en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como la persona que se hizo presente en medio de aquel grato compartir y sin mas, accionara en contra del ser que le diera la vida, el arma de fuego que en ese momento sacó a relucir, apagando en solo instantes el vinculo vital que le unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una nefasta violencia implacable, inmerecida e inmisericorde, quedando en evidencia en el actuar de esta víctima-hijo, la preeminencia del valor emanada del amor fraterno al no abandonar a su padre en la agonía de la gravísima lesión causada y por el contrario avocarse a asistirle requiriendo de los compañeros, que en ejercicio de defensa instintiva y natural huyeron del sitio evadiendo un ataque como el vivido por su vecino, saliendo de sus sitios de refugio una vez verificada la calma externa para prestarle ayuda al herido, solo que el accionar fue certero, tanto, que como lo destacó el anatomopatólogo el proyectil a su paso partió la cervical y parte de la medula, siendo de acotar que las pocas características discretamente aportadas por las ciudadanas testigos presénciales, resultan coincidentes con las dadas por ésta víctima indirecta que superando el impacto y el dolor sufrido, con plena valentía, se despojó de temores y las aportó previamente en sala, puntualizando como características del atacante que era de sexo masculino, alto, joven, con edad comprendida entre 19 y 21 años de edad…”
De allí que se puede observar como en la medida que la juzgadora va estableciendo la ocurrencia de los hechos de una manera acertiva con fundamento a las deposiciones de los testigos, y de igual manera haciendo la comparación de lo dicho por ellos en cuanto a las diversas circunstancias vividas y lo percibido por cada uno, va concatenando de igual manera el resultado de la acción del disparo recibido por la víctima de acuerdo no solo a lo observado por el testigo señalado como su hijo, sino también por la persona que también se encontraba a su lado en cuanto a la acción desplegada por el acusado de autos, sino además a lo certero del disparo, con lo dicho por el anatomopátologo cuando a través de su declaración y sus conocimientos médicos estableció el paso del proyectil y el daño causado siendo ello la causa de la muerte .
Es importante de igual manera destacar como al examinar la descripción de las personas presentes al momento de ocurrirse los hechos dadas en cuanto al autor del homicidio y accionante del disparo mortal en contra del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZALEZ CORREA, la juzgadora es cuidadosa en considerar y acotar que las características suministradas resultaron coincidentes con las aportadas por el hijo del hoy occiso quien si puntualizó sobre sus características fisonómicas.
De igual manera dejó establecido de manera clara la juzgadora A Quo la forma y lugar en donde se profirió la herida, como en la parte bucal del occiso, lo cual resultó avalado con las experticias, autopsia e inspección realizada al cadáver de la víctima, depuesto en su momento por el experto Wladimir Rivas, y el experto en balística Tomás Bermúdez, todo lo cual resultaba coincidente y concordante con el resultado establecido por el médico anatomopátologo.
Todas estas circunstancias que de una manera clara, detallada, concordante, comparativas, llevaron a la Jueza de la causa a la convicción adquirida a través de la trasmisión vivencial, según su propio dicho y así plasmado en la sentencia recurrida de la ocurrencia de los hechos por las testimoniales que valoró favorablemente, evidenciándose que ocurrieron de la forma clara como lo narró el Ministerio Público, arribando bajo el establecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y la aplicación del derecho a la condenatoria del acusado VICTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ.
Es así como en consecuencia del análisis hecho a la sentencia recurrida, no se evidencia contradicción ni ilogicidad alguna, al contrario lo que se observa en todo momento y en su contenido es una coherencia y correlación lógica desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que la convierte en una sentencia plenamente motivada en todo su contenido.
De manera que no resulta cierto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que no se realizó un análisis comparativo de las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Más cuando como ha quedado dicho, a recurrente no estableció ni señaló en ninguna de las líneas de su escrito recursivo alguna prosa, parágrafo de dicha sentencia en la cual se plasme la contradicción denunciada como cierta, sin serlo, y mucho menos la ilogicidad a través de la violación de algunos de sus principios. Al contrario
es clara, precisa, comparativa y analiza lo demostrado en el juicio oral llevado a cabo, los hechos, su desarrollo y la ocurrencia del desenlace fatal con el disparo que cegó la vida del ciudadano Adolfredo González Correa, para así poder establecer las razones de hecho, de derecho y las partes poder conocer de manera clara el por qué y el fundamento de los elementos de pruebas que fueron, no solo apreciados y valorados; sino además las razones jurídicas y los dispositivos legales aplicados en una condenatoria como la que resultara en el caso que nos ocupa.
De allí que resulta procedente en el presente caso, el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de dicha declaratoria, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSÉFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Acusado, VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.570.426, contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.570.426, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. MARITZA ESPINIZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/mrsl.-
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