REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000011
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.777.388, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATOY LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 416, del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (Occiso) y FERNANDO JAVIER HERNANDEZ BRAVO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptimo del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, ya que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente la presente causa puede observar que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión a mi defendido por los delitos imputados no entendiendo esta defensa el porque de la calificación de los delitos imputados, por cuanto en las actas procesales de la investigación los testigos presénciales del hecho, en ningún momento mencionan o reconocen a mi defendido como participe del hecho punible e incluso no individualizan cual fue la participación de mi defendido ni de las otras personas que supuestamente participaron en el hecho, que fueron los que llegaron posterior a la ejecución del supuesto robo e incluso muchos de los testigos manifiestan que salieron corriendo y se escondieron y salieron a resgurdar su viva y salieron posteriormente después de haber ocurrido los hecho, no consta en las actas procesales de investigación realizadas por el CICPC, cual fue la acción o conducta realizada por mi defendido en el hecho para imputarle el delito de cooperador inmediato, aunado a ello la persona fallecida según acta de medicatura forense que cursa 40 falleció a consecuencia de disparo de arma de fuego de proyectil único y solamente tenía una sola herida, en ningún momento a mi defendido lo detuvieron cometiendo algún delito, no habiendo en el procedimiento testigos presénciales que mencionen la participación de mi defendido en el hecho. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretar cuando es un caso como este que no están llenos los requisitos del articulo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal(sic) Cuarto de Control, en fecha nueve (9) de enero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente, este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto. y 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado a la morgue del hospital, entrevistas con médicos y testigos, inspecciones al occiso y lugar de los hechos, entre otros; al folio 04, cursa boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosangel Vargas; al folio 05, cursa acta de inspección N° 1712, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo del hoy occiso; al folio 06, cursa acta de inspección N° 1713, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde se suscitan los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fernando Javier Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Francys Delsy Martínez Urbaneja; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Patricia Maneiro Márquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Normedis Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosangela Vargas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 21, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 22, cursa copia de Certificado de Defunción N° 1949436 del ciudadano Ángel Luís Rodríguez Lemus, en el cual se describe como causa de la muerte, perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo; al folio 23, cursa copia de la cédula de identidad del hoy occiso; al folio 24, cursa boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosangel Vargas, Fernando Hernández y Patricia Maneiro; al folio 25, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Rosangel Vargas, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 26, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Patricia Maneiro, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 27, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Normedis Díaz, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; a los folios 28 al 30, impresiones fotográficas de los presuntos imputados; a los folios 31 y 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Salciere Salazar; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Mari Cruz Aguilera; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Márquez; al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1692, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presentan los imputados de autos; al folio 37, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 38, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un proyectil de plomo deformado; al folio 40, cursa Protocolo de Autopsia N° 162-2927, realizado a Ángel Rodríguez (Occiso) por el Experto Profesional IV, quien entre otras cosas refiere como causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; al folio 41, cursa examen medico N° 162-2648, practicado a Fernando Hernández, por la experto profesional II, Francys Hernández, en el cual se concluye entre otras cosas, herida contusa de 02 centímetros no suturada en la región frontal izquierda; a los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 04/01/2012 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.388, nacido en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Félix José Pereda y Mari Cruz Aguilera y residenciado en urbanización Brisas del Golfo calle D frente a la plaza casa s/, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, calificación ésta acogida por quien aquí decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal peligro de fuga, ya que según la recurrente, no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, arguyendo que el Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse,no existiendo fundamento de convicción para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 16 de Julio de 2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 02 y su vto. y 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado a la morgue del hospital, entrevistas con médicos y testigos, inspecciones al occiso y lugar de los hechos, entre otros; al folio 04, cursa boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosangel Vargas; al folio 05, cursa acta de inspección N° 1712, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo del hoy occiso; al folio 06, cursa acta de inspección N° 1713, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde se suscitan los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fernando Javier Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Francys Delsy Martínez Urbaneja; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Patricia Maneiro Márquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Normedis Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosangela Vargas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 21, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 22, cursa copia de Certificado de Defunción N° 1949436 del ciudadano Ángel Luís Rodríguez Lemus, en el cual se describe como causa de la muerte, perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo; al folio 23, cursa copia de la cédula de identidad del hoy occiso; al folio 24, cursa boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosangel Vargas, Fernando Hernández y Patricia Maneiro; al folio 25, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Rosangel Vargas, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 26, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Patricia Maneiro, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 27, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Normedis Díaz, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; a los folios 28 al 30, impresiones fotográficas de los presuntos imputados; a los folios 31 y 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Salciere Salazar; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Mari Cruz Aguilera; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Márquez; al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1692, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presentan los imputados de autos; al folio 37, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 38, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un proyectil de plomo deformado; al folio 40, cursa Protocolo de Autopsia N° 162-2927, realizado a Ángel Rodríguez (Occiso) por el Experto Profesional IV, quien entre otras cosas refiere como causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; al folio 41, cursa examen medico N° 162-2648, practicado a Fernando Hernández, por la experto profesional II, Francys Hernández, en el cual se concluye entre otras cosas, herida contusa de 02 centímetros no suturada en la región frontal izquierda; a los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de auto, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16 de Julio de 2011
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO; fundamentándose en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/2011 que recoge, el modo, lugar y fecha de cómo ocurrieron los hechos, que riela en los folios treinta y dos (32) y su vto, treinta y tres (33) y su vto, Acta Policial, de fecha 07/01/2014 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión del imputado identificado en autos, que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del anexo remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.777.388, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATOY LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 416, del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (Occiso) y FERNANDO JAVIER HERNANDEZ BRAVO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/mrsl/ef.-
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